Texto de la norma
Decreto Nº 5825, que permite la devolución total o parcial de las sumas que hubieren pagado, a los compradores condicionales o arrendatarios con promesa de venta de terrenos expropiados.
G. O. Nº 8483, del 18 de Junio de 1960.
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 5825
CONSIDERANDO: Que por razones de interés social, es
conveniente resolver el problema que se confronte al declarar terrenos de utilidad pública, cuando éstos se encontraren afectados por contratos de venta condicionales o de arrendamiento con promesa de venta en favor de terceros, y tratarse de que estos en su mayoría son personas de escasos recursos económicos que deben recibir oportunamente la devolución que procede hacer de los valores que hayan pagado por concepto de estas operaciones, sin necesidad de que para dicha devolución sea indispensable esperar el resultado final de los procedimientos judiciales que podrían suscitarse por no avenirse amigablemente los propietarios de los terrenos con el precio en que hayan sido avaluados por los organismos competentes y han de resultar dilatados los dichos procedimientos con perjuicio de los compradores o arrendatarios reclamantes.
En uso de los poderes de que estoy investido por la Ley sobre Medidas de Emergencia N° 5112, de fecha 24 de abril de 1959 que ratifica la Ley N° 2700 del 28 de enero de 1951; y
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 54 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Los propietarios de terrenos cuya adquisición haya sido declarada de utilidad pública y de interés social, y respecto de los cuales existan contratos de venta condicional o de arrendamiento con promesa de venta, deberán someter a la Dirección General de Rentas Internas y Bienes Nacionales, en un plazo de quince (15) días a partir de la declaratoria de utilidad pública, una relación bajo la fé de juramento, que contenga los nombres de los compradores condicionales o arrendatarios con promesa de venta, las fechas de los contratos respectivos y las sumas que hubieren recibido en virtud de los mismos.
Art. 2.—La Dirección General de Rentas Internas y Bienes Nacionales podrá gestionar la devolución parcial o total a los compradores condicionales o arrendatarios con promesa de venta, que lo solicitaren, por cuenta de los propietarios de los terrenos, de las sumas que hubieren pagado en virtud de los contratos respectivos. Para estos fines, los interesados deberán depositar en dicha oficina los contratos que hubieren suscrito, con los recibos comprobatorios de los pagos que hubieren efectuado.
Art. 3.—Las solicitudes de pago formuladas en virtud del artículo anterior, comprendidas o no en la declaración ju-
rada presentada por los propietarios de los terrenos, serán comunicadas a éstos mediante acto de alguacil, a fin de que, en un plazo de veinte (20) días a partir de la fecha de la notificación, produzcan las observaciones que juzguen de lugar en cada caso por ante el Director General de Rentas Internas y Bienes Nacionales. Si vencido este plazo los propietarios de los terrenos no sometieren tales observaciones, se reputará aceptado el pago o devolución de los valores, llamados a deducirse del precio de los terrenos.
Art. 4.—En los casos en que los propietarios de los terrenos formularen objeciones a las solicitudes de devolución de valores hechas por los compradores condicionales o arrendatarios con promesa de venta, dichas objeciones serán decididas por una Comisión integrada por los Secretarios de Estado de Salud y Previsión Social y de Finanzas, y el Director General de Rentas Internas y Bienes Nacionales quienes podrán delegar su representación en funcionarios de sus respectivos Departamentos. A este respecto, el Director General de Rentas Internas y Bienes Nacionales, someterá a la Secretaría de Estado de Finanzas, los casos depurados, para su decisión por la Comisión, la cual será convocada por el Secretario de Estado de Finanzas, quien la presidirá.
Párrafo.— Las decisiones de la Comisión previstas en este artículo, no implicarán pérdida ni revocación de los derechos que puedan invocar los propietarios de terrenos o los compradores condicionales o arrendatarios con promesa de venta, ante los tribunales de justicia competentes.
Art. 5.—Los valores devueltos por el Estado a los compradores condicionales o arrendatarios con promesa de venta, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto, serán deducidos del precio fijado para la adquisición por el Estado de los terrenos declarados de utilidad pública e interés social, fijado por la Dirección General del Catastro Nacional, o por acuerdo amigable de grado a grado con el representante del Estado o por decisión judicial.
Art. 6.—La Dirección General de Rentas Internas y Bienes Nacionales se regirá por las disposiciones del presente Decreto, en todos los casos, incluso en aquellos respecto de los cuales se hayan iniciado los procedimientos previstos por la Ley N° 344, de fecha 29 de julio de 1953.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once días del mes de junio de mil novecientos sesenta, años 117° de la Independencia, 97° de la Restauración y 31° de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA
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