Texto de la norma
D E C R E T O :
Art. 1.- Se designa al Teniente Coronel Dr. Rafael Antonio
Yege Arismendy, E.N., Director General de Control de Precios,
en sustitucibn del General de Brigada retido Jod de J e b
Modlo Lbpez, P.N.
Art. 2.- R designado debed cumplir con las disposiciones
de la Ley No. 82, del 16 de diciembre de 1979, sobre Inven-
tario de 10s Bienes que zonstituyen el Patrimanio de 10s Fun-
cionarios Ptiblicos.
DADO en Santo Doming0 de Guzmdn, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dominicana, a 10s dieciocho (18) dias del
mes de agosto del afio mil novecientos ochenta y dos; anos 1390.
de la Independencia y 1200. de la Restauracidn.
SALVADOR JORGE BLANCO
Dee No. 71, que suspende por un perlodo de un l o la importaeiln de varior artfculos
comprendidos en el arancel de aduanas.
G. 0. No. 9S%, dd 31 de agosto de 1982
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la Repdblica Dominicana
NUMERO: 71
CONSIDERANDO: Que la fuerte disminucidn en 10s ingresos
de divisas de la Nacidn requiere que se tomen medidas tempora-
les que ahorren el gasto de las mismas.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 55
de la Constitucion de la Republica, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Se suspende por un período de un (1) año, a partir de la fecha de este Decreto, las importaciones de los siguientes artículos, comprendidos en el arancel de aduana y citados en las partidas y posiciones que se indican a continuación:
N A B
02.01-01.04 y 02.01.-02 Carne de cerdo y despojos de carne de cerdo.
02.02 Carne de aves y despojos de carne de aves.
02.05 Tocino y grasa de cerdo y de aves de corral.
02.06-01.01 y 02.06-01.02 Tocino, toceta y jamones.
02.06-02.04 Carne de cerdo salada, en salmuera, seca o ahumada.
02.06-02.99 Otras carnes de cualquier clase saladas o en salmuera, secas o ahumadas.
04.04 Quesos y requesones.
07.01 Legumbres y hortalizas, en fresco o refrigeradas, tales como papas, ajos, cebollas, remolachas, espárragos, alcachofas, zanahorias y demás productos similares.
07.02 Las legumbres y hortalizas cocidas o sin cocer, congeladas, tales como arvejas, espárragos, espinacas, remolachas, rábanos, zanahorias, etc.
07.03-00.04 Pepinos y pepinillos en salmuera o en otra forma de conserva.
07.04
Cebollas, ajos, hongos y otras legumbres desecadas, deshidratadas o evaporadas.
07.05-00.04
Habichuelas, porotos o frijoles.
Frutos comestibles, como dátiles, plátanos, piñas, mangos, aguacates, guayabas, cocos, nueces del Brasil, anacardos o marañones, cítricos, higos, uvas y pasas, almendras, avellanas, nueces, castañas, pistachos, manzanas, peras, membrillos, cerezas, ciruelas, albaricoques, melocotones, fresas en sus distintas formas, frescos, cocidos, disecados o en conserva.
09.01
Café, incluso tostado o descafeinado y sucedáneos del café.
10.06
Arroz en cáscara o descascarado.
15.01
Manteca y grasas de cerdo y de aves de corral.
15.03
Aceite de manteca de cerdo y oleomargarina no emulsionada.
16.01
Embutidos de carnes, de despojos comestibles, o de sangre, tales como salchichas, salchicones, jamones, mortadelas y chorizos.
16.02
Otros preparados y conservas de carne y despojos, como las pastas de hígado.
16.04-00.04
Caviar y sucedáneos.
17.04
Artículos de confitería sin cacao, como los caramelos y la goma de mascar, los chiclets y análogos.
Cacao y sus preparados, tales como el cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado, la cáscara o cascarilla, películas y residuos de cacao,
cacao en masa o panes (pasta de cacao), cacao en polvo sin azúcar y chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao.
19.05
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado, puffed rice, corn-flakes y análogos.
19.07
Panes, galletas de mar y otros productos de panadería ordinaria.
19.08
Productos de panadería fina.
20.01-03.00 y 20.02-03.00
Pepinos y pepinillos en vinagre, ácido acético, con o sin sal o sin vinagre ni ácido acético.
20.01-04.00 y 20.02-04.00
Pimentones en vinagre, ácido acético, con o sin sal y sin vinagre ni ácido acético.
20.01-89.00 y 20.02-89.00
Otras legumbres, hortalizas y frutas preparadas o conservas con o sin vinagre o ácido acético.
20.02-05.00
Espárragos.
20.02-06.00
Arvejas preparadas y conservadas.
20.05-00.02
Jaleas y mermeladas.
20.05-00.99
Los demás purés y pastas de frutas.
20.06
Frutas preparadas o conservadas de otras formas, con o sin adición de azúcar o de alcohol, como la piña, mango, lechosa, albaricoques, melocotones, peras, manzanas, cerezas, guineos, maní y jengibre.
21.02
Extractos o esencias de café, de té o de mate y preparados a base de estos extractos o esencias.
21.03 Harina de mostaza y mostaza preparada.
21.04-00.01 Mayonesa.
21.04-00.02 Salsa de tomate (Ketchup).
21.05 Preparados para sopas, potajes o caldos, sopas potajes o caldos preparados.
21.07-00.02 Manteca de maní.
21.07-00.03 Pastas alimenticias rellenas (raviolis, canelones).
22.01 Agua, aguas minerales, aguas gaseosas.
22.02 Limonadas y aguas gaseosas aromatizadas.
22.03 Cervezas.
22.05 Vinos de uvas, mosto de uvas apagado con alcohol, incluídos las mistelas, incluyendo los vinos tintos, blancos generosos como el jerez, oporto, madera, champagne y vinos espumosos.
22.07 Sidra, peradas, aguamiel y demás bebidas fermentadas.
22.10 Vinagres y sus sucedáneos, comestibles.
Máquinas y aparatos autopropulsados para extracción, explanación, excavación y otros trabajos del suelo.
84.23-01.03 Aplanadoras.
84.23-01.04 Tractores niveladores (Bulldozers).
84.23-01.05 Máquinas raspadoras (Scrapers).
84.23-01.06 Explanadoras o allanadoras (Graders o Bulldozers).
84.23-01.07 Máquinas y rodillos para apisonar.
84.23-01.08 Palas mecánicas y similares para excavación.
84.23-01.09 Martinetes.
85.06-02.01 Aspiradoras de polvo, electromecánicas con motor incorporado de uso doméstico.
85.06-02.02 Enceradoras de suelo, electromecánicas con motor incorporado de uso doméstico.
85.06-02.06 Lustradoras de suelos, electromecánicas con motor incorporado de uso doméstico.
85.06-02.99 Los demás artefactos electrodomésticos, excepto los comprendidos en las categorías no mencionadas en este decreto.
Tractores, incluidos los tractores-tornos, y vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas o mercancías (incluídos los coches de carrera y los trolebuses).
87.02-01.00 Vehículos, automóviles para el transporte de personas (excepto los de transporte colectivo de personas), incluyendo los denominados utilities, station wagon y similares.
87.02-03.00 Vehículos tipo Jeep, sin exclusión de ninguna clase.
87.02-05.00 Camionetas abiertas o cerradas.
87.02-05.10 Camiones.
87.02-06.00 Chasis con cabina.
87.02-89.00 Otros.
NOTA: Los pdrrafos NAB incluyen 10s productos afectados
por el Decreto. Las descripciones de las mercancias
que aparecen en este Decreto, son s610 enunciativas.
ARTICULO 2.- Quedan exceptuadas de las disposiciones del
presente Decreto :
a) Aquellas importaciones de materias primas que constituyan
insumos utilizados por industrias radicadas en el pais, segh cer-
tificacibn expedida, en c a b caso, por la Secretaria de Estado de
Industria y Comercio ;
b) Las importaciones destinadas a 10s diplomdticos acredita-
dos en el pais, siempre y cuando sea a base de reciprocihad con-
forme al principio consagrado en la Ley No. 97 de fecha 29 de
diciembre de 1965, y a 10s representantes tdcnicos extranjeros
que gocen de esas exenciones en virtud de convenios especiales.
Y
c) Las partidas que se encuentren a bordo de las embarcaciones
transportadoras al momento de la entrada en vigor del presente
Decre to.
ARTICULO 3.- La Secretaria de Estado de Finanzas y la Di-
recci6n General de Aduanas, quedan encargadas de la fie1 ejecu-
ci6n del presente Decreto.
DADO en Santo Doming0 de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dominicana, a 10s dieciocho (18) dias del
mes de agosto del aiio mil novecientm ochenfa y dos (1982);
&os 1390. de la Independencia y 1200. de la Restauracih.
SALVADOR JORGE BLANC0
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.