Texto de la norma
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de diciembre del afio mil novecientos ochenta y tres; aiio 140°
de la Independencia y 12 lo de la Restauracibn.
SALVADOR JORGE BLANCO
Dee. No.1671, que establece la zafra del aiio 1984 de 10s ingenios azucanros del pais.
G. 0. No. 9628, del 3 1 de diciembre de 1983
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la Repliblica Dominicana
NUMERO: 1671
VISTA la Ley No. 618, de fecha 16 de febrero de 1965;
VISTAS las disposiciones del Convenio Internacional del Azh-
car vigentes desde el lro. de enero de 1978, ratificado por Resolu-
ci6n del Congreso Nacional No. 85, de fecha 26 de diciembre de
1979;
VISTO el informe rendido por el Instituto Azucarero Domini-
cano, que tuvo en cuenta 10s datos suministrados por las empresas
azucareras de la Rephblica, de conformidad con lo que dispone
el Articulo 14 de la indicada Ley No. 618, tanto en lo que se refie-
re a la zafra reciCn terminada como a las proyecciones de la prbxi-
ma zafra, en relaci6n a las ireas de cafias sembradas, rendimiento
de az6car por caiias molidas y estimados de produccih de az6car;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 5 5
de la Constitucibn de la Repliblica, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Articulo 1.- La zafra del afio 1984 de 10s ingenios azucareros
a
del pais corresponderi a todo el afio calendario.
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c,
Articulo 2.- Se autoriza a cada empresa azucarera a producir
durante dicha zafra, el miximo tonelaje de azucar de acuerdo con
sus respectivos programas de molienda, sujeto a 10s ajustes previs-
tos en el Articulo 48 del Convenio Internacional del AzGcar.
Articulo 3.- De la produccion alcanzada en dicha zafra y de las
existcncias sobrantes del ano 1983, se dispondri de 10s az6cares
nccesarios para satisfacer las necesidades del consumo naciona! y
sc tomarin las providencias para cumplir con las Existencias Espe-
ciales dc acuerdo a1 Convenio Internacional del Az6car.
Parrafo.- El lnstituto Azucarero Dominicano autorizari la ven-
ta y csportacion de dichas Existencias Especiales, cuando asi lo
disponga la Organizacion lnternacional del Azlicar, a traves de sus
organ ism o s c om p e te n tes.
Articulo 4.- Las cuotas de azkar que se establezcan para el
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pais en el nicrcado mundial y en el mercado de 10s Estados Unidos
de Amirica, asi como las obligaciones de mantener las Existen-
cias Especiales seiialadas en el Articulo 46 del Convenio Interna-
cional del Azucar, scrin distribuidas entre 10s productores azuca-
reros en las siguientcs proporciones:
-
Conscjo Estatal del Azhcar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.59.72 %
Gulf & Western Americas Corporation . . . . . . . . . . . . . . 3 2.3 3 %
(Central Romana)
Ingcnios del Grupo Vicini ........................
.7.95 %
Articulo 5 .- 1,as empresas azucareras estaran en la obligacih
de informar a1 Instituto Azucarero Dominicano las ventas para ex-
portacibn que hayan realizado o realicen en lo adelante de az6ca-
res de la zafra de 1984, indicando destino, precio, fechas de entre-
gas y otras condiciones consignadas en las mismas, asi como cua-
lesquiera otras informaciones adicionales que les Sean solicitadas
por dicho Instituto.
I,
I.
Pirraf0.- Para dar cumplimiento a la anterior disposition, las
empresas azucareras deberin:
a) Notificar a1 Instituto 10s detalles de cada venta dentro de 10s
ocho (8) dias de realizada la misma;
b) Remitir a dicho organismo, dentro de 10s ocho (8) dias hibi-
les despuks de recibido, copia fie1 del contrato correspondien-
te.
Articulo 6.- El Instituto Azucarero Dominican0 expediri 10s
permisos necesarios para poder efectuar 10s embarques de azucar.
Pirrafo I.-
El Instituto Azucarero Dominicano no espediri
Fermisos de exportacion para cubrir aquellas ventas de azka-
res que no le hubieren sido informadas dentro del plazo dispuesto
en el articulo anterior.
”
a
Pirrafo 11.- Asimismo, el Instituto Azucarero Dominicano en-
tregari a 10s productores Certificados de Elegibilidad para las ex-
portaciones de azkares con destino a1 mercado de 10s Estados
Unidos de America en las mismas proporciones establecidas en el
Articulo 4 del presente decreto.
Articulo 7.- Las empresas azucareras estarin en la obligacion
de informar a1 Instituto Azucarero Dominicano, antes del 15 de
mayo, y otra vez antes del 30 de septiembre de 1984, de 10s
aumentos o disminuciones que consideren habrin de experimen-
tar en relaci6n con sus estimados de produccibn, asi como de
cualquier deficiencia que pudieran sufrir en relacion con las cuo-
tas de exportacibn asignidales en virtud del Articulo 4 del prc-
sente decreto.
Pirrafo I.- El Instituto Azucarero Dominicano procedcri a la
redistribucibn entre 10s demis productores de 10s dtficits declara-
dos por las empresas, de acuerdo con el presente articulo, toman-
,”,
- 16 10-
do en cuenta las cuotas o partes de las mismas cedidas a otro u
otros productores y que Cstos se hayan obligado a satisfacer. Podri
asimismo, redistribuir cuotas en virtud de convenios entre produc-
tores que envuelvan cesibn de parte de sus cuotas respectivas y
que 10s cesionarios de las mismas se obliguen a satisfacer.
Pirrafo 11.-
Las empresas que no declaren las deficiencias que
estimen pueden producirse en el monto que les haya sido asigna-
do para exportacibn, podrin ser sancionadas por el Poder Ejecuti-
vo, a petici6n del Instituto Azucarero Dominicano, con una reduc-
cibn en su asignacih igual o proporcional a la cantidad con que el
pais haya sido sancionado con motivo del incumplimiento de su
cuota. Dicha reduccibn seri consignada en el decreto que se dicte
para la regulacibn de la prbxima zafra.
Articulo 8.- El Instituto Azucarero Dominicano expediri 10s
permisos correspondientes a la exportacibn y ventas de las mieles
finales y de otros tipos que scan producidas por 10s ingenios. El
procedimiento a seguir para la expedicibn de 10s permisos de ex-
portxcibn de mieles scr6 el mismo establecido para 10s az6cares.
Las ventas de azlicar y melaza para el consumo nacional estarin
sujetas a las formalidades que establezca el Instituto Azucarero
Dominicano.
Articulo 9.- Los azkares mencionados en el presente decreto
se refiercn a1 equivalcnte de 10s azhzares comerciales en azlicares
de 960 de polarizaci6n (valor crudo).
Articulo 10.- El Instituto Azucarero Dominicano queda encar-
gado de velar por la c jecucibn de las disposiciones del presente de-
creta, sin perjuicio dc Ids atribuciones conferidas por leyes o de-
cretos vigentes a otrob organismos y departamentos de la Adminis-
traci6n Pliblica.
DADO en Santo Doming0 de Guzmin, Distrito Nacional, Ca-
pital dc la Republica Dominicana, a 10s diecinueve (19) dias del
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mes de diciembre del aiio mil novecientos ochenta y tres; aiio
1400 de la Independencia y 12 10 de la Restauraci6n.
SALVADOR JORGE BLANCO
Dee. No. 1672, que concede naturalizaciin dominicana provisional a 10s menores de edad
Georges, Nicolh y Patricia Shuhaibar Mattar.
G. 0. No. 9628. del 31 de diciembre de 1983
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la Rep6blica Dominicana
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