Texto de la norma
Dec. No. 1643, que dispone la emisidn de doce (12) Certificados del Tesoro Nacional.
G. 0. No. 9627, del 16 de diciembre de 1983
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la RepGblica Dominicana
NUMERO: 1643
VISTA la Ley No. 9, de fecha 30 de mayo de 1942, modifi-
cads por la Ley No. 2792, del 29 de marzo de 1951, y por la Ley
\
N o 4560, del 11 de octubre de 1956;
i * n ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 5 5
dc ia Constituci6n de la Keptiblica, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Articulo 1.- Se dispone la emisibn de doce (12) Certificados
del lcsoro Nacional, por un valor de once millones quinientos mil
pesos or0 (RD$11,500,000.00). Estos Certificados del Tesoro
Nacional serin once por valor de un mill6n de pesos or0 (RD$
1,000,000.00), cada uno, y el otro por un valor de quinientos
mil pesos oro (RD$500,000.00), 10s cuales se destinardn a cubrir
obligaciones previstas en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gas-
tos PGblicos.
Articulo 2. - Estos Certificados se denominarin “Certificados
del Tesoro Nacional de la Serie 1983-AA”; serin negociados a
la par por el Secretario de Bstado de Finanzas; se numerarh del 1
al 12 y llevarán la fecha de su emisión y la de su negociación, devengarán intereses al cinco por ciento (5%) anual pagaderos semestralmente por la institución que se mencionará más adelante y tendrán por término un año que vencerá al 30 de junio de 1984, fecha en que serán pagaderos a presentación por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en su calidad de Agente Fiscal del Gobierno.
Artículo 3.- El formato y modelo de dichos Certificados del Tesoro Nacional serán determinados por el Secretario de Estado de Finanzas, y en el respaldo de los mismos se reproducirán los Artículos 3, 4 y 6 de la Ley No. 9, del 30 de mayo de 1942, modificada. El control y la vigilancia de la impresión de estos Certificados serán organizados por dicho funcionario, conforme a las reglas generales para la impresión de especies representativas de dinero, sin perjuicio de la facultad que tiene este funcionario para disponer la impresión de Certificados del Tesoro Nacional provisionales, con la presentación y forma que él disponga, los cuales serán recibidos y canjeados por los Certificados definitivos, tan pronto como su impresión haya sido determinada. Los Certificados provisionales serán firmados por dicho funcionario y tendrán carácter definitivo para el caso en que al término de treinta (30) días a partir de su emisión no fueren emitidos los definitivos.
Artículo 4.- Para el cumplimiento de las obligaciones que le creará al Estado la emisión de estos Certificados del Tesoro Nacional, se apropiarán las sumas correspondientes en la Ley de Gastos Públicos.
Artículo 5.- El Secretario de Estado de Finanzas informará la fecha de negociación de cada Certificado del Tesoro Nacional al Contralor General de la República, al Tesorero Nacional y al Director de la Oficina Nacional de Presupuesto.
Artículo 6.- Los Certificados del Tesoro Nacional correspondientes a esta emisión, podrán ser redimidos y pagados en capital
A
Q intereses antes de su vencimiento, con 10s ingresos seiialados en
la Ley de Gastos P6blicos o con cualesquiera otros ingresos que
&
pudieran ser legalmente aplicados para este fin. Lo primero en sa-
tisfacer serl el pago de 10s intereses y el balance disponible serl
aplicado a1 pago del principal de 10s Certificados del Tesoro Na-
cional, en el orden numeric0 con que se individualice cada uno de
ellos.
Articulo 7.- El Secretario de Estado de Finanzas tomari las
mcdidas que fueren necesarias para la ejecuci6n del presente de-
creta.
DADO en Santo Doming0 de Guzmln, Distrito Nacional, Ca-
pital de la Rep6blica Dorninicana, a 10s ocho (8) dias del mes de
diciembre del aiio mil novecientos ochenta y tres; afio 140° de
la Independencia y 1210 de la Restauracibn.
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SALVADOR JORGE BLANCO
rc
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.