Texto de la norma
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bre del aiio mil novecientos ochenta y tres; aiio 140' de la Inde-
pendencia y 121° de la Restauraci6n.
SALVADOR JORGE BLANCO
Dee. No. 1626, que modifica 10s Articulos 116 y 131 del Primer Reglamento para la
Aplicacibn del Impuesto sobre la Renta, No. 8895 del 1962.
G. 0. NO. 9627, del 16 de diciembre de 1983
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la Rep~blica Dominicana
NUMERO: 1626
VISTA la Ley No. 5911, de fecha 22 de mayo de 1962, de Im-
puesto sobre la Renta;
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e
VISTAS las disposiciones del Capitulo VI del Primer Regla-
mento para la Aplicaci6n del Impuesto sobre la Renta, No. 889 5 ,
del 28 de noviembre de 1962;
CONSIDERANDO: Que el pago de anticipos del Impuesto
sobre la Renta y la retenci6n en la fuente de ese impuesto adeuda-
do, constituyen sistemas legales de sano efecto fiscal que deben
ajustarse a la forma y a 10s plazos establecidos por las disposicio-
nes reglamentarias pertinentes ;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55
de la Constitucihn de la RepGblica, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Articulo Unico.- Se modifican 10s Articulos 116 y 13 1 del Pri-
mer Reglamento para la Aplicaci6n del Impuesto sobre la Renta
No. 8895, del 28 de noviembre de 1962, para que en lo adelante
rijan de la manera siguiente:
>.
“Articulo 1 16 .- Las personas naturales, las sucesiones indivisas
y las entidades a que se refieren 10s Articulos 5 5 y 56 de la ley que
por tener renta imponible hubieren pagado impuesto o a las cuales
se les hubiere determinado de oficio sus rentas, efectuarin pagos
a cuenta del impuesto relativo a1 ejercicio eq curso, durante el
mes de julio y durante el mes de noviembre cuando su ejercicio
finalice el 3 1 de diciembre de cada aiio, en base a un 40%, en cada
caso, calculado sobre el impuesto pagado en el ejercicio inmediato
anterior; y para las empresas cuyo cierre de ejercicio no coincida
con el 3 1 de diciembre de cada afio, durante el skptimo y el ddci-
mo primer mes que sigan a dicho cierre, en la misma proporcih.
La Direcci6n General determinari en cada cas0 la forma de calcu-
lar 10s referidos pagos a cuenta”.
“Pirrafo I. - Las industrias azucareras deberin efectuar antici-
pos en 10s tres (3) primeros trimestres de su ejercicio o aiio fiscal.
Estos pagos se harin dentro de 10s veinte (20) dias del mes poste-
rior a la terminacibn de cada trimestre, con base a sus respectivos
estados de ganancias y pkrdida estimadas”.
“Articulo 13 1 .- Las personas obligadas a efectuar la retencicjn
indicada en 10s Articulos 127, 128, 130 y 137 del presente regla-
mento, pagarin por cuenta de 10s contribuyentes 10s impuestos
retenidos dentro de 10s diez (10) primeros dias del mes siguiente
al que corresponde la retencibn, y presentarh anualmente a la Di-
reccibn General en la forma que ksta lo disponga, antes del quince
(15) de marzo, una declaracihn jurada de las retenciones operadas
durante el aiio calendario anterior, salvo disposicibn contraria de
la ley y 10s reglamentos”.
DADO en Santo Doming0 de Guzmin, Distrito Nacional, Capi-
tal de la Rep6blica Dominicana, a 10s dos (2) dias del mes de di-
ciembre del aiio mil novecientos ochenta y nes; aiio 140’ de la
Independencia y 121° de la Restauracihn.
SALVADOR JORGE BLANC0
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