Texto de la norma
Dec. No. 1601, que dispone la emisibn de un (1) Certificado del Tesoro Nacional.
G. 0. No. 9626, del 30 de novimbre de 1983
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la Reptiblica Dominicana
NUMERO: 1601
I
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VISTA la Ley No. 9, de fecha 30 de mayo de 1942, modificada
por la Ley No. 2792, del 29 de marzo de 1951, y por la Ley No.
4560, del 11 de octubre de 1956 ;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55
de la Constitucih de la RepGblica, dicto el siguiente
D E C R E TO:
Articulo 1.- Se dispone la emisibn de un (1) Certificado del
Tesoro Nacional por un valor de un millbn de pesos or0 (RD$
1 ,OOO,OOO.OO), el cual seri destinado a cubrir obligaciones previs-
tas en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos P6blicos.
Articulo 2 .- Este Certificado se denominari “Certificado del
Tesoro Nacional de la Serie 1983-Y”; seri negociado a la par por
el Secretario de Estado de Finanzas; tendri el nLimero 1 y llevari
la fecha de su emisibn y la de su negociacibn, devengari intereses
al cinco por ciento (5%) anual, pagaderos semestralmente por la
instituci6n que se mencionari mis adelante y tendra’. por tQmino
un aiio que venceri el 30 de junio de 1984, fecha en que seri pa-
gadero a presentacihn por el Banco de Reservas de la Rephblica
Dominicana, en su calidad de Agente Fiscal del Gobierno.
Articulo 3 .- El formato y modelo de dicho Certificado del Te-
soro Nacional serin determinados por el Secretario de Estado de
Finanzas, y en respaldo del mismo se reproducirin 10s Articulos
3, 4 y 6 de la Ley No. 9, del 30 de mayo de 1942, modificada. El
control y la vigilancia de la impresibn de este Certificado serin
organkados por dicho funcionario, conforme a las reglas generales
para la impresibn de especies representativas de dinero, sin perjui-
cio de la facultad que tiene este funcionario para disponer la im-
presi6n de Certificados del Tesoro Nacional provisionales, con la
presentacibn y forma que 61 disponga, 10s cuales seran recibidos
y canjeados por 10s Certificados definitivos, tan pronto como su
impresibn haya sido determinada. Los Certificados provisionales
seran firmados por dicho funcionario y tendrin caricter defini-
tivo para el cas0 en que a1 tirmino de treinta (30) dias a partir
de su emision no fueren emitidos 10s definitivos.
Articulo 4.- Para el cumplimiento de las obligaciones que le
creari a1 Estado la emisibn de este Certificado del Tesoro Nacio-
nal, se apropiarh las sumas correspondientes en la Ley de Gastos
Pu blicos.
Articulo 5.- El Secretario de Fstado de Finanzas informari la
fecha de ncgociaci6n de e m Certificado del Tesoro Nacional al
Contralor General de la Republica, a1 Tesorero Nacional y a1 Di-
rector de la Oficina Nacional de Presupuesto.
1 h-
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Articulo 6 .- I 1 Ccrtificado del Tesoro Nacional correspon-
dientc a esta emisibn, podri ser redimido y pagado en capital e
interescs antes de su vcncimicnto, con 10s ingresos sefialados en la
Ley de Gastos I’ublicos o con cualesquiera otros ingresos que pu-
dieran sei- lcgalmcnte aplicados para este fin. Lo primer0 en satis-
faccr seri el pago de 10s intercses y el balance disponible seri apli-
cado al pago del principal del Ccrtificado del Tesoro Nacional.
Articulo 7.-
1.l Sccrctario de Fstado de Finanzas tomari
las medidas quc fuercn necesarias para la ejecucibn del presente de-
crcto.
DADO en Santo Iloniingo de CuLman, Di\trito Nacional, Ca-
pital de la Republica Ihniinicana, a 10s veinticuatro dias del mes
de noviembrc del aiio mil novccientos ochenta y tres; aiio 140’ de
la Indcpcndencia y 12 1 de la Rcstauraci6n.
a
SA1 .VADOR JOKGE B LANCO
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Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.