Texto de la norma
Dec. No. 1574, que excluye de las disposiciones del Decreto No. 71 del 18 de agosto de 1982, la importación de vehículos durante un período de un año.
G. O. No. 9626, del 30 de noviembre de 1983
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1574
CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto No. 71 de fecha 18 de agosto de 1982, prorrogado por el Decreto No. 1323, del
13 de agosto de 1983, se prohibió la importación de varios artículos, entre los cuales se encuentran los vehículos y automóviles;
CONSIDERANDO: Que es necesario crear disponibilidad de recursos a fin de poder otorgar la regalía pascual y apoyar los programas de obras públicas que ejecuta el Gobierno de Concentración Nacional;
CONSIDERANDO: Que es preciso satisfacer la necesidad de transporte en el país para el próximo año 1984, por lo que procede levantar temporalmente la prohibición de importación de vehículos y automóviles;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.— A partir del presente decreto y durante el período de un año, quedan excluidos de las disposiciones del Artículo 1ro. del Decreto No. 71 del 18 de agosto de 1982, prorrogado por el Decreto No. 1323, de fecha 13 de agosto de 1983, los siguientes productos:
N.A.B.
87.02-01.00 Vehículos automóviles para el transporte de personas, incluyendo los denominados utilities, station wagon y similares.
87.02-03.00 Vehículo tipo jeep, sin exclusión de ninguna clase.
87.02-05.00 Camionetas abiertas o cerradas.
Párrafo.— Los números correspondientes al NAB incluyen los productos afectados por el decreto. Las descripciones de las mercancías que aparecen en este decreto son sólo enunciativas.
Artículo 2.-- Del mismo modo, quedan excluidos de las disposiciones del Artículo 1ro. del referido Decreto No. 71, los tractores agrícolas.
Artículo 3.-- Las importaciones de los artículos señalados en el Artículo 1ro., sólo podrán hacerse con divisas propias, siempre que las mismas provengan de depósitos hechos en bancos extranjeros por los importadores o sus accionistas en caso de personas morales, con por lo menos 6 meses de anticipación a la fecha de este decreto.
Párrafo I.-- Para los fines de este artículo, las importaciones se harán mediante órdenes de pago contra el banco depositario, el cual certificará que los fondos girados tenían un mínimo de 6 meses en depósito.
Párrafo II.-- La Secretaría de Estado de Finanzas podrá exigir cualquier otro documento o mecanismo para verificar el cumplimiento del presente artículo.
Artículo 4.-- Sólo podrán importarse vehículos para el transporte de pasajeros cuya cilindrada no exceda de 2,300 cc, previa autorización expedida por la Secretaría de Estado de Finanzas.
Artículo 5.-- Se establece un límite máximo para la importación de vehículos automóviles, vehículos tipo jeep y camionetas, a que se refiere el Artículo 1ro. de este decreto, durante el período de un año, de US$25.0 millones, valor expresado C&F.
Artículo 6.-- Las autorizaciones de importación se otorgarán a los importadores, conforme a la distribución que presente a la Secretaría de Estado de Finanzas en un plazo de 15 días, la Asociación Dominicana de Distribuidores de Vehículos y Efectos para el Hogar, Inc., tomando en cuenta el promedio de importación de cada uno de sus miembros, durante los últimos años.
Párrafo.-- Si transcurrido ese plazo, la Asociación mencionada
no presenta ningún plan de distribución, la Secretaría de Estado de Finanzas, designará directamente a los beneficiarios de las importaciones.
Artículo 7.— Para poder acogerse al beneficio del Artículo 1ro. de este decreto, los importadores deberán efectuar el pago del 50% de los impuestos de importación antes del 31 de diciembre del presente año.
Artículo 8.— La Secretaría de Estado de Finanzas, queda encargada de la fiel ejecución del presente decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y tres; año 140° de la Independencia y 121° de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
Dec. No. 1575, dispone la creación de un Fondo Nacional de Contrapartida en el Banco Central, por un monto inicial de RD$50.0 millones.
G. O. No. 9626, del 30 de noviembre de 1983
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.