Texto de la norma
Dec. No.1549, que dispone la emisión de un (1) Certificado del Tesoro Nacional.
G. O. No. 9625, del 16 de noviembre de 1983
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1549
VISTA la Ley No.9, de fecha 30 de mayo de 1942, modificada por la Ley No.2792, del 29 de marzo de 1951, y por la Ley No. 4560, del 11 de octubre de 1956;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.— Se dispone la emisión de un (1) Certificado del Tesoro Nacional por valor de cuatrocientos cincuenta y dos mil diecisiete pesos oro (RD$452,017.00), el cual se destinará a cubrir obligaciones previstas en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos.
Artículo 2.— Este Certificado se denominará "Certificado del Tesoro Nacional de la Serie 1983—S"; será negociado a la par por el Secretario de Estado de Finanzas; llevará la fecha de su emisión y la de su negociación, devengará intereses al cinco por ciento (5%) anual pagaderos semestralmente por la institución que se mencionará más adelante y tendrá por término un año que vencerá el 30 de junio de 1984, fecha en que será pagadero a presentación por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en su calidad de Agente Fiscal del Gobierno.
Artículo 3.— El formato y modelo de dicho Certificado del Tesoro serán determinados por el Secretario de Estado de Finanzas, y en el respaldo del mismo se reproducirán los Artículos 3, 4 y 6 de la Ley No.9, del 30 de mayo de 1942, modificada. El control y la vigilancia de la impresión de este Certificado serán organizados por dicho funcionario, conforme a las reglas generales para la impresión de especies representativas de dinero, sin perjuicio de la facultad que tiene este funcionario para disponer la impresión de Certificados del Tesoro Nacional provisionales, con la presentación y forma que él disponga, los cuales serán recibidos y canjeados por los Certificados definitivos, tan pronto como su impresión haya sido determinada. Los Certificados provisionales serán firmados por dicho funcionario y tendrán carácter definitivo para el caso en que al término de treinta (30) días a partir de su emisión no fueran emitidos los definitivos.
Artículo 4.— Para el cumplimiento de las obligaciones que le creará al Estado la emisión de este Certificado del Tesoro Nacional, se apropiarán las sumas correspondientes en la Ley de Gastos Públicos.
Artículo 5.— El Secretario de Estado de Finanzas informará al Contralor General de la República, al Tesorero Nacional y al Director de la Oficina Nacional de Presupuesto.
Artículo 6.— El Certificado del Tesoro Nacional correspondiente a esta emisión, podrá ser redimido y pagado en capital e intereses antes de su vencimiento, con los ingresos señalados en la Ley de Gastos Públicos o con cualesquiera otros ingresos que pudieran ser legalmente aplicados para este fin. Lo primero en satisfacer será el pago de los intereses y el balance disponible será aplicado al pago del principal del Certificado del Tesoro Nacional.
Artículo 7.— El Secretario de Estado de Finanzas tomará las medidas que fueren necesarias para la ejecución del presente decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y tres; año 140° de la Independencia y 121° de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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