Texto de la norma
Decreto Nº 1655, que autoriza a la Fabrica Dominicana de Cemento, C. por A., a importar libre de derechos e impuestos, clinker y cemento tipo "Portland Gris I".
(G. O. Nº 9249, del 18 de Diciembre de 1971)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1655
CONSIDERANDO que el incremento de la industria de la construcción ha aumentado la demanda del cemento tipo "Portland" hasta tal extremo que la producción de la Fábrica Dominicana de Cemento resulta insuficiente para satisfacerla;
CONSIDERANDO que es de vital importancia para el desarrollo económico del país que no se obstaculicen los planes de construcción, tanto del sector público como del privado, lo que acarrearía, como consecuencia una considerable disminución en el empleo de mano de obra.
CONSIDERANDO que el cemento destinado a la construcción es un artículo declarado legalmente de primera necesidad;
CONSIDERANDO que esa situación crítica creada por el extraordinario consumo de tan importante material de construcción, debe ser conjurada por el Gobierno con la adopción de medidas de emergencia, por tratarse de asunto de utilidad pública e interés social;
CONSIDERANDO, por último, que los sectores interesados han solicitado que se autorice solo a la planta productora de cemento a importar ese artículo esencial para la construcción, a fin de evitar que se realicen especulaciones en relación con su precio;
VISTAS las Leyes Nos. 4027, de fecha 14 de enero de 1955 y 521, del 3 de diciembre de 1969;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se autoriza a la Fábrica Dominicana de Cemento, C. por A., a importar, libre de derechos o impuestos de importación, clinker y cemento tipo "Portland Gris I", por el período y en la cantidad que fueren necesarios, para atender a la demanda nacional de cemento que no pueda ser cubierta por dicha planta industrial.
Art. 2.—El cemento importado en la forma señalada, será vendido a los mismos precios que rigen actualmente su venta en fábrica en el país, o al que fije la Dirección General de Control de Precios.
PARRAFO.—La Fábrica Dominicana de Cemento, C. por A., liquidará en la Tesorería Nacional del primero al 15 de cada mes, el diferencial que resulte entre el precio de venta y el costo del cemento importado.
Art. 3.—La Secretaría de Estado de Industria y Comercio, de común acuerdo con la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), a petición de la Fábrica Dominicana de Cemento, C. por A., evaluarán la producción y demanda del cemento, a fin de solicitar del Poder Ejecutivo las medidas que fueren de lugar en cuanto a la fecha en que deben cesar las disposiciones del presente decreto.
Art. 4.—La Secretaría de Estado de Finanzas y la Secretaría de Estado de Industria y Comercio quedan encargadas de velar por el fiel cumplimiento del presente decreto.
Art. 5.—El presente decreto deroga y sustituye el N° 1640, de fecha 20 de octubre de 1971.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve días del
mes de octubre del año mil novecientos setenta y uno, años 128° de la Independencia y 109° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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