Texto de la norma
Decreto Nº 1523, que regula el Control de los recibos probatorios de pagos de impuestos de Rentas Internas, etc., a todo Agente de Retención. (G. O. Nº 9245, del 13 de Noviembre de 1971)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1523
VISTO el Artículo 2, de la Ley Orgánica de Rentas Internas Nº 855, de fecha 13 de marzo de 1935;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Al recibir el pago, depósito o entrega de todo impuesto, tasa, derecho, renta, o contribución cuya prueba deba ser aportada ante cualquier funcionario u Oficial Público que no sea de Rentas Internas, así como en los casos de las personas que actúan como Agentes de Retención de valores fiscales cuya fiscalización esté a cargo de la Dirección General de Rentas Internas, los Colectores de Rentas Internas y los Tesoreros Municipales donde no haya Colecturías y hagan las veces de Colectores por tal razón, deberán entregar al contribuyente el original y una copia del recibo que expidan al efecto.
Art. 2.—Todo funcionario u Oficial Público, nacional o municipal, a quien sea presentado, con fines probatorios, cualquier recibo de los señalados en el Artículo 1ro., debe exigir del interesado la presentación del original y la copia, debiendo retener la copia, independientemente del destino que se le dé al original según lo disponga la ley en cada caso.
Art. 3.—El funcionario, u Oficial Público correspondiente, anotará en un registro, por orden prioritario de recepción, los recibos que le sean presentados, haciendo constar los siguen-
tes datos: número de orden correlativo, nombre del contribuyente, número y fecha del recibo y valor del mismo. Asimismo anotará, tanto en el original como en la copia del recibo, el número de orden que le ha correspondido en el registro.
Art. 4.—Dentro de las 24 horas hábiles, el funcionario u Oficial Público deberá remitir, por correo certificado, o a mano, a la Dirección General de Rentas Internas, las copias de todos los recibos que le hayan sido presentados acompañados de una simple relación que indique: a) Los números de orden que les ha anotado a los recibos y b) La fecha en que le fueron presentados.
Art. 5.—Los Agentes de Retención señalados en el Artículo 1, llevarán un registro como el mencionado en el Artículo 3, de los recibos probatorios de los depósitos que en tal calidad hagan, y estarán obligados a remitir a la Dirección General de Rentas Internas las copias de los recibos en la forma y plazo señalados en el Artículo 4.
Art. 6.—La Dirección General de Rentas Internas establecerá un sistema de control que incluya la confrontación, para su verificación efectiva, de las copias de los recibos que le remitan los funcionarios u Oficiales Públicos y los Agentes de Retención, de una parte, y las copias que reglamentariamente recibe de las Colecturías de Rentas Internas, de otra parte, a fin de determinar si los valores señalados en los recibos han ingresado en los Fondos de la Nación.
Art. 7.—Una vez establecida por la Dirección General de Rentas Internas la violación del presente Decreto por parte de un funcionario o empleado público o municipal u oficial público, será inmediatamente destituido, o cancelado su exequátur si lo tuviere.
Art. 8.—Los funcionarios o empleados públicos o municipales u oficiales públicos, así como los Agentes de Retención citados que violaren las disposiciones de este Decreto, serán san
cionados con las penas establecidas en el Artículo 29 de la Ley Nº 855, modificada por la Ley Nº 1472, del 12 de febrero de 1938, sin perjuicio de las sanciones penales que puedan derivarse de la comisión de otro crimen o delito. La complicidad será castigada como el hecho mismo.
Art. 9.—La Dirección General de Rentas Internas apoderará los organismos correspondientes una vez que establezca una violación del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y uno, años 128º de la Independencia y 109º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
NOTA: El presente Decreto fue publicado oficialmente en el diario “El Tiempo”, de Santo Domingo, en su edición del día 30 de septiembre de 1971.
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