Texto de la norma
Decreto Nº 1520, que establece el Fondo para el Desarrollo Agropecuario.
(G. O. Nº 9245, del 13 de Noviembre de 1971)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1520
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se establece el Fondo para el Desarrollo Agropecuario al cual ingresarán los recursos destinados al financiamiento de proyectos específicos del Primer Plan Nacional de Desarrollo Agropecuario cuya ejecución corresponda a las entidades públicas que cumplen funciones relacionadas con el Desarrollo Agropecuario.
Art. 2.—Los recursos del Fondo estarán constituidos por las aportaciones efectuadas por el Estado con cargo al Presupuesto Nacional; por los recursos propios de las entidades autónomas; por los préstamos que se contraten para estos fines con organismos nacionales o internacionales de financiamiento; por las recuperaciones e intereses provenientes de las operaciones propias del Fondo; por el producto de la venta de servicios, y por cualquier clase de aportes incluyendo donaciones, contribuciones y legados.
Art. 3.—Los recursos del Fondo servirán para financiar los costos totales o parciales de los proyectos comprendidos en las siguientes áreas:
a) Crédito Agropecuario;
b) Desarrollo Tecnológico;
c) Reforma Agraria Integrada;
d) Comercialización Nacional Agropecuaria;
e) Desarrollo de la Comunidad;
f) Programa Forestal;
g) Programa Nacional de Riego;
h) Educación Media y Capacitación Agropecuaria;
i) Desarrollo Pesquero;
j) Catastro, Capacidad Productiva y Recursos Naturales;
k) Otros que se definan posteriormente.
Art. 4.—El Fondo estará dirigido por un Comité Ejecutivo cuya presidencia la asumirá el Presidente de la República y estará integrado, además, por los siguientes miembros:
El Secretario de Estado de Agricultura;
El Secretario Técnico de la Presidencia;
El Gobernador del Banco Central;
El Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones; y
El Director del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos.
El Consejo Nacional de Agricultura previsto por la Ley Nº 8, del 8 de septiembre de 1965, asesorará al Comité Ejecutivo en todos los asuntos relacionados con las actividades agropecuarias.
Art. 5.—Para la organización, coordinación y supervisión de las labores técnicas administrativas relacionadas con la ejecución de los proyectos señalados en el artículo tercero, el Comité Ejecutivo tendrá una oficina Coordinadora cuyo titular será nombrado por el Poder Ejecutivo y asistirá a las sesiones de dicho Comité con voz, pero sin voto en las deliberaciones del mismo.
Directamente dependientes de esta Oficina Coordinadora habrá dos coordinadores técnicos encargados del desarrollo de
los diferentes proyectos y de supervisar el empleo de los recursos del Fondo respectivamente.
Art. 6.—Serán atribuciones del Comité Ejecutivo:
— Examinar y aprobar o rechazar el Plan Anual de Proyectos Agrícolas o Ganaderos cuya ejecución concierne a las entidades agropecuarias a financiarse con los Recursos del Fondo.
— Velar por el desarrollo de los proyectos, dentro de las especificaciones y plazos acordados para su ejecución.
Art. 7.—La Oficina de Coordinación tendrá las siguientes funciones:
a) Ejecutar las disposiciones provenientes del Comité Ejecutivo;
b) Recibir, analizar, evaluar y presentar al Comité Ejecutivo las solicitudes para el financiamiento de los proyectos que les sean sometidos por las entidades vinculadas al sector;
c) Servir como organismo de enlace entre las entidades que realizan actividades agrícolas y ganaderas y el Comité Ejecutivo del Fondo;
d) Someter al Comité Ejecutivo el Plan anual de trabajo presentado por las instituciones;
e) Supervisar la ejecución y evaluar los resultados de cada subproyecto aprobado por el Comité Ejecutivo;
f) Comunicar con suficiente antelación a las unidades ejecutoras, los proyectos que éstas deberán realizar anualmente;
g) Mantener informado al Comité Ejecutivo del desarrollo de los proyectos.
Art. 8.—El Banco Central de la República Dominicana será el depositario de las aportaciones externas al Fondo.
Art. 9.—Las entidades públicas del sector agropecuario serán responsables de la ejecución del sub-proyecto correspondiente a la naturaleza de sus funciones. Para tal fin, deberán administrar y registrar los fondos destinados a este programa separadamente de los fondos disponibles para las operaciones generales de la entidad.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y uno, años 128º de la Independencia y 109º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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