Texto de la norma
Decreto Nº 1295, que declara de utilidad pública e interés social una porción de terreno en el Distrito Nacional.
(G. O. Nº 9240, del 18 de Septiembre de 1971)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1295
CONSIDERANDO que es atendible la solicitud que ha hecho la Corporación de Fomento Industrial para que se declare de utilidad pública la adquisición del inmueble que se describe en la parte dispositiva del presente Decreto, para ser destinado a la expansión de la Zona Industrial de Herrera, ya que dicho inmueble es de vital importancia para esos fines;
VISTA la Ley Nº 344, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinada a la expansión de la Zona Industrial de Herrera, la adquisición por el Estado Dominicano de la Parcela Nº 5-B-Reformada, del Distrito Catastral Nº 7, del Distrito Nacional, con un área de 33 hectáreas, 36 áreas, 41 centiáreas, propiedad de The General Conference Corporation of Seventh Day Adventist.
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con la propietaria del inmueble precedentemente indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano
entre en posesión del inmueble arriba indicado, a fin de que se puedan comenzar en el mismo de inmediato, los trabajos que sean necesarios para la expansión de la Zona Industrial de Herrera, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley N° 344 del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley N° 471, del 2 de noviembre de 1964.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de un inmueble registrado, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al artículo 13 de la Ley N° 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales para los fines de lugar.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional Capital de la República Dominicana, a los veintitrés días del mes de julio del año mil novecientos setenta y uno, años 128° de la Independencia y 108° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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