Texto de la norma
Dec. No. 1530, que concede el beneficio de la incorporación a varias asociaciones del país.
G. O. No. 9624, del 31 de octubre de 1983
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1530
VISTA la Ley No. 520, sobre Asociaciones que no tengan por objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se concede el beneficio de la incorporación a las siguientes asociaciones:
a) "Asociación de Ganaderos y Porcicultores del Municipio de Maimón" (ASOPOGAMA), que tiene su domicilio en el Municipio de Maimón, Provincia de Monseñor Nouel, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 28 de mayo de 1983.
b) "Asociación de Padres de Alumnas del Colegio del Apostolado", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 30 de mayo de 1983.
c) "Club Deportivo y Cultural de la Oficina Principal del Consejo Estatal del Azúcar" (CEACLUB), que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 29 de julio de 1981.
d) "Club Matrisa", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 18 de mayo de 1983.
e) "Fundación Francisco Alberto Caamaño Deñó", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 11 de junio de 1983.
f) "El Arca de la República Dominicana", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 8 de febrero de 1983.
g) "Asociación de Clubes de Dominó del Distrito Nacional", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 17 de febrero de 1983.
Artículo 2.— Dichas incorporaciones serán efectivas tan pronto como las indicadas asociaciones efectúen el depósito y la publicación a que se refiere el artículo 4 de la Ley No. 520, sobre Asociaciones que no tengan por objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920.
Artículo 3.— Envíese a la Procuraduría General de la República, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y tres; años 140o. de la Independencia y 121o. de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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