Texto de la norma
Dec. No. 1447, que dispone la emisión de diez (10) Certificados del Tesoro Nacional. G. O. No. 9623, del 16 de octubre de 1983
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1447
VISTA la Ley No. 9, de fecha 30 de mayo de 1942, modificada por la Ley No. 2792, del 29 de marzo de 1951, y por la Ley No. 4560, del 11 de octubre de 1956;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 55
de la Constitucion de la Republica, dicto el siguiente
D E C K E T O :
Articulo 1.-
Se dispone la emision de Diez (10) Certificados
del Tesoro Nacional por un valor de DIEZ MILLONES DE PE-
SOS O R 0 (RD$10,000,000.00). Estos Certificados del Tesoro
Nacional seran por valor de UN MILLON DE PESOS O R 0 (RD$
1,000,000.00), cada uno, 10s cuales seran destinados a cubrir
obligaciones previstas en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gas-
tos fiblicos.
Articulo 2.- Estos Certificados se denominaran “Certificados
del Tesoro Nacional de la Sene 1983-N ”, seran negociados a la
par por el Secretario de Estado de Finanzas; se numeraran del 1
a1 10 y llevarin la fecha de su emision y la de su negociacion, de-
vengar6n intereses al cinco por ciento ( 5 0 / 0 ) anual pagaderos se-
mestralmente por la institution que se mencionara mas adelan-
Y
te y tendrhn por termino un afio que vencera el 30 de junio de
1984, fecha en que seran pagaderos a presentacion por el Banco
de Reservas de la Republica Doininicana, en su calidad de Agen-
te Fiscal del Gobierno,
Articulo 3.- El formato y modelo de dichos Certificados del
Tesoro Nacional seran determinados por el Secretario de Estado
CIP Finanzas, y en el respaldo de 10s mismos se reproducirhn 10s
dlliCUloS 3, 4 y 6 de la Ley No. 9, del 30 de mayo de 1942, mo-
dificada. El control y la vigilancia de la impresion de estos Cer-
tificados serhn organizados por dicho funcionario, conforme a
las reglas generales para la impresion de especies representativas
de dinero, sin perjuicio de la facultad que tiene este funcionario
para disponer la impresion de Certificados del Tesoro Nacional
provisionales, con la presentacion y forma que el disponga, 10s
cuales seran recibidos y canjeados por 10s Certificados definiti-
vos, tan pronto como su impresion haya sido determinada. Los
Certificados provisionales seran firmados por dicho funcionario y
tendran caracter definitiko para el cas0 en que el tCrmino de
treinta (30) dias a partir de su emision no fueran emitidos 10s
de fin it iv o s.
Y
Articulo 4.-
Para el cumplimiento de las obligaciones que
le creara a1 Estado la emision de estos Certificados del Tesoro
Nacional, se apropiaran las sumas correspondientes en la Ley
de Gastos Publicos.
Articulo 5.- El Secretario de Estado de Finanzas informar8 la
fecha de negociacion de cada Certificado del Tesoro Nacional a1
Contralor General de la Republica, a1 Tesorero Nacional y a1 Di-
rector de la Oficina Nacional de Presupuesto.
Articulo 6.- Los Certificados del Tesoro Nacional correspon-
dientes a esta emisibn, podrhn ser redimidos y pagados en capi-
tal o intereses antes de su vencimiento, con 10s ingresos sefialados
en la Ley de Gastos Nblicos o con cualesquiera otros ingresos
que pudiemn ser legalmente aylicados para este fin. Lo primero
en satisfacer sera el pago de 10s intereses y el balance disponible
serh aplicado a1 pago del principal de 10s Certificados del Tesoro
Nacional, en el orden numCrico con que se individualice cada uno
de ellos.
Articulo 7.- El Secretario de Estado de Finanzas tomara las
medidas que fueren necesarias para la ejecucion del presente De-
cre to.
DADO en Santo Doming0 de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dominicana, a 10s tres (3) dias del mes
de octubre del aAo mil novecientos ochenta y tres; aiios 1400. de
la Independencia y 1210. de la Restauracion.
SALVADOR JORGE BLANC0
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