Texto de la norma
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 1303
VISTA la Ley No. 9, de fecha 20 de mayo de 1942, modifica-
da por la Ley No. 2792, del 29 de marzo de 195 1, y por la Ley
No. 4560, del 11 de octubre de 1956;
i
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 55
de la Constituci6n de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Articulo 1.- Se dispone la emision de VeintitrCs (23) Certifi-
cados del Tesoro Nacional por el valor de VEINTIDOS MILLO-
NES SETECXENTOS VEXNTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA
Y TRES PESOS OR0 CON NOVENTISIETE CENTAVOS (RD$
22,720,283.97), veintidos de estos Certificados del Tesoro Nacio-
nal serhn por valor de UN MILLON DE PESOS OR0 (RD$l,OOO,
000.00) cada uno, y uno por valor de SETECIENTOS VEINTE
MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS OR0 CON NO-
VENTISIETE CENTAVOS (RD$720,283.97), 10s cuales serhn
destinados a cubrir obligaciones previstas en el Presupuesto de
Ingreso y Ley de Gastos Publicos.
+.
Articulo 2.- Estos Certificados se denominarhn “Certificados
del Tesoro Nacional de la Sene 1983-K”; seran negociados a la
par por el Secretario de Estado de Finanzas; se numeraran del
1 a1 23 y llevaran la fecha de su emision y la de su negociacih,
devengaran intereses a1 cinco porciento (50/0) anual, pagaderos
semestralmente por la institucion que se mencionara mas adelan-
te y tendran por tCrmino un afio que vencera el 30 de junio de
1984, fecha en que seran pagaderos a presen taci6n por el Banco
de Reservas de la Republica Dominicana, en su calidad de Agente
Fiscal del Gobierno.
Articulo 3.- El formato y modelo de dichos Certificados del
Tesoro Nacional seran determinados por el Secretario de Estado
de Finanzas, y en el respaldo de 10s mismos se reproduciran 10s
articulos 3, 4 y 6 de la Ley No. 9, del 30 de mayo de 1942, mo-
dificada. El control y la vigilancia de la impresion de estos Cer-
tificados seran organizados por dicho funcionario, conforme a las
reglas generales para la impresion de especies representativas de
dinero, sin perjuicio de la facultad que tiene este funcionario para
disponer la impresion de Certificados del Tesoro Nacional provi-
sionales, con la presentacion y forma que 61 disponga, 10s cuales
serhn recibidos y canjeados por 10s Certificados definitivos, tan
pronto como su impresibn haya sido determinada. Los Certifica-
dos provisionales serhn firmados por dicho funcionario y tendrim
caracter definitivo para el cas0 en que a1 termino de treinta (30)
dias a partir de su emision, no fueran emitidos 10s definitivos.
Artículo 4.- Para el cumplimiento de las obligaciones que al Estado creará la emisión de estos Certificados del Tesoro Nacional, se apropiarán las sumas correspondientes en la Ley de Gastos Públicos.
Artículo 5.- El Secretario de Estado de Finanzas informará la fecha de negociación de cada Certificado del Tesoro Nacional al Contralor General de la República, al Tesorero Nacional y al Director de la Oficina Nacional de Presupuesto.
Artículo 6.- Los Certificados del Tesoro Nacional correspondientes a esta emisión, podrán ser redimidos y pagados en capital o intereses antes de su vencimiento, con los ingresos señalados en la Ley de Gastos Públicos o con cualesquiera otros ingresos que pudieran ser legalmente aplicados para este fin. Lo primero en satisfacer será el pago de los intereses y el balance disponible será aplicado al pago del principal de los Certificados del Tesoro Nacional, en el orden numérico con que se individualice cada uno de ellos.
Artículo 7.- El Secretario de Estado de Finanzas tomará las medidas que fueren necesarias para la ejecución del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y tres; años 140o. de la Independencia y 120o. de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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