Texto de la norma
Dec. No. 1234, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno en el Municipio de Neyba, para ser destinada a la terminación de los trabajos de construcción del Canal Cerro al Medio.
G. O. No. 9618, del 31 de julio de 1983
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1234
CONSIDERANDO que para la culminación de los trabajos de construcción del Canal de Cerro al Medio, del Municipio de Neyba, Provincia de Bahoruco, que está llevando a cabo el Instituto para el Desarrollo del Suroeste (INDESUR), en coordinación con el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno propiedad de particulares;
VISTA la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano, de una porción de terreno con un área de 4,237 metros cuadrados, dentro de la Parcela No. 10, del Distrito Catastral No. 3, del Municipio de Neyba, la
cual será destinada a la terminación de los trabajos de construcción del Canal Cerro al Medio, en el Municipio de Neyba, Provincia de Bahoruco, el cual está siendo construído por el Instituto para el Desarrollo del Suroeste (INDESUR), en coordinación con el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI)
Art. 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios del inmueble precedentemente indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales, realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Art. 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble antes indicado, a fin de que se puedan iniciar de inmediato en el mismo, los trabajos antes señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No. 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble, será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de inmueble registrado, al tenor de lo dispuesto por la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en la Ciudad de Neyba, Provincia de Bahoruco, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año mil novecientos ochenta y tres; años 140o. de la Independencia y 120o. de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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