Texto de la norma
Dec. No. 1225, que autoriza al Secretario de Estado de Finanzas a imprimir Certificados de Crédito Impositivo (CCI), hasta un valor de RD$60,000,000.00.
G. O. No. 9617, del 16 de julio de 1983
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1225
CONSIDERANDO que la Ley No. 151, de fecha 1ro. de julio de 1983, creó un Fondo Especial para Construcciones de Vivien-
das de Interés Social, destinado a proveer los recursos complementarios para llevar a efecto los planes de construcción de viviendas desarrollados por el Gobierno de Concentración Nacional, a través del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), para personas de medianos y bajos recursos económicos;
CONSIDERANDO que dicha Ley autoriza al Poder Ejecutivo a imprimir, emitir y negociar Certificados de Crédito Impositivo, bajo los términos y condiciones previstos por la misma, los cuales formarán parte del Fondo Especial indicado;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se autoriza al Secretario de Estado de Finanzas a imprimir Certificados de Crédito Impositivo (CCI), hasta un valor de RD$60,000,000.00 (SESENTA MILLONES DE PESOS ORO) los cuales serán emitidos en las siguientes series, cantidades y valor nominal:
Serie A 600 certificados de RD$ 5,000 RD$ 3,000,000.00
Serie B 1,500 certificados de 4,000 6,000,000.00
Serie C 3,000 certificados de 3,000 9,000,000.00
Serie D 6,000 certificados de 2,000 12,000,000.00
Serie E 15,000 certificados de 1,000 15,000,000.00
Serie F 30,000 certificados de 500 15,000,000.00
TOTAL 56,100 RD$ 60.000,000.00
Art. 2.- Estos Certificados serán impresos o litografiados en papel de seguridad, en original y cinco copias, de forma rectangular en tamaño de 29 centímetros de alto por 20 centímetros de ancho.
Art. 3.- La impresión de los referidos certificados deberán sujetarse a la vigilancia constante de tres representantes de la Secretaría de Estado de Finanzas, conforme a las reglas generales para impresión de especies representativas de dinero y estarán firmados por el Secretario de Estado de Finanzas, el Tesorero Nacional, el Contralor General de la República y el Director del Instituto Nacional de la Vivienda.
Art. 4. — Los Certificados especificados se imprimirán de modo que no puedan confundirse con billetes de banco y otros valores, debiendo consignarse en los mismos las indicaciones siguientes:
a) El número y fecha de la Ley No. 151, de fecha 1ro. de julio de 1983, que los autoriza;
b) Su número de orden, serie y valor nominal;
c) La fecha de emisión y monto de la serie;
d) La fecha de negociación;
e) Tipo de interés;
f) Constancia de que gozan de la garantía ilimitada del Estado;
g) La transcripción al dorso de los artículos 2, 3 y 8 de la Ley No. 151, de fecha 1ro. de julio de 1983, y del artículo 10 de este Decreto;
h) Firmas en facsímil del Secretario de Estado de Finanzas, del Tesorero Nacional y del Contralor General de la República, así como la firma manuscrita del Director General del Instituto Nacional de la Vivienda, en el original.
Art. 5. — El Secretario de Estado de Finanzas entregará los Certificados de Crédito Impositivo al Tesorero Nacional para su custodia mediante un acta que será firmada por ambos funcionarios.
Art. 6. — El Instituto Nacional de la Vivienda se encargará de la colocación y venta de los Certificados de Crédito Impositivo por su valor nominal, a los contratistas y a suplidores de equipos y materiales de construcción, así como a cualquier otra persona física o moral interesada en adquirir tales Certificados.
Art. 7. — El Director General del Instituto Nacional de la Vivienda, previa aprobación del Consejo de Directores, solicitará por escrito al Contralor General de la República los Certificados de Crédito Impositivo por el monto a que asciendan los compromisos de pago contraídos con los contratistas y suplidores.
Párrafo I.- En la solicitud señalada deberán indicarse los datos siguientes:
a) La Resolución del Consejo de Directores del Instituto Nacional de la Vivienda que la aprueba;
b) Los documentos que respalden el monto de los compromisos a cubrir por el Instituto Nacional de la Vivienda, tales como, facturas, cubicaciones y/o cualquier otro documento justificativo de esos compromisos. Dicho monto debe ser igual al valor total de los Certificados de Crédito Impositivo solicitados.
Párrafo II.- Después de comprobar que se han cumplido los requisitos establecidos en este artículo, el Contralor General de la República autorizará al Tesorero Nacional a realizar la entrega de los Certificados de Crédito Impositivo solicitados. Esta autorización deberá estar acompañada de una copia de la solicitud hecha por el Instituto Nacional de la Vivienda.
Párrafo III.- El Tesorero Nacional entregará al Director General del Instituto Nacional de la Vivienda los Certificados de Crédito Impositivo solicitados, mediante acta firmada por ambos funcionarios, en la cual se hará constar que el valor de los mismos debe registrarse como aporte de capital del Gobierno Central a dicho Instituto.
Art. 8.- El Instituto Nacional de la Vivienda entregará al contratista o suplidor interesado, el original del Certificado de Crédito Impositivo, distribuyendo sus demás copias de la siguiente manera: Duplicado, para el Director General de Crédito Público; Triplicado, para el Contralor General de la República; Cuadruplicado, para el Director General del Instituto Nacional de la Vivienda; Quintuplicado, para el Tesorero Nacional; Sextuplicado, para el Secretario de Estado de Finanzas.
Párrafo.- El Instituto Nacional de la Vivienda, la Contraloría General de la República y la Tesorería Nacional llevarán sendos registros de la entrega de los Certificados de Crédito Impositivo a los interesados.
Art. 9.- Se autoriza al Instituto Nacional de la Vivienda a colocar y negociar en el mercado los Certificados de Crédito Impositivo, debiendo la Resolución dictada al efecto por el Consejo de
Directores de dicho Instituto estar acompañada de una carta de intención del interesado en la adquisición de esos Certificados.
Art. 10.— Los citados Certificados podrán ser redimidos en un plazo mínimo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de su negociación; y devengarán intereses al tipo del uno por ciento (1o/o) mensual, calculados desde dicha fecha.
Art. 11.— El Secretario de Estado de Finanzas, el Contralor General de la República, el Tesorero Nacional y el Director General del Instituto Nacional de la Vivienda, tomarán las medidas correspondientes para la ejecución del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de julio del año mil novecientos ochenta y tres; años 140o. de la Independencia y 120o. de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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