Texto de la norma
Dec. No. 1212, que concede el beneficio de la jubilación a varios servidores de la Administración Pública.
G. O. No. 9617, del 16 de julio de 1983
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1212
VISTA la Ley No. 379, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado, de fecha 11 de diciembre de 1981;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se concede el beneficio de la jubilación a las personas siguientes:
1) Leuris Oviedo Oviedo, con una pensión del Estado de ciento ochenta y cuatro pesos con cincuenta y cinco centavos (RD$184.55) mensuales;
2) Angel María Frías, con una pensión del Estado de ciento treinta y dos pesos (RD$132.00) mensuales;
3) Rafael Antonio Jiménez Lima, con una pensión del Estado de doscientos veintiseis pesos con once centavos (RD$226.11) mensuales;
4) Ana Zunilda Mejia de Pérez, con una pensión del Estado de doscientos veinte pesos (RD$220.00) mensuales;
5) Gloria María Almánzar Jiménez, con una pensión del Estado de ciento sesenta y siete pesos con veinte centavos (RD$167.20) mensuales;
6) Felix Antonio Montero Guillén, con una pensión del Estado de doscientos veinte pesos (RD$220.00) mensuales;
7) Gonzalo Luis Guemez Naut, con una pensión del Estado de setecientos seis pesos con sesentiseis centavos (RD$706.66) mensuales;
8) Juan Campusano, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos (RD$125.00) mensuales;
9) José Antonio López, con una pensión del Estado de ciento sesenta y dos pesos con ochenta centavos (RD$162.80) mensuales;
10) Australia Saldaña Vda. Stapleton, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos (RD$125.00) mensuales,
11) Juana Fernández Veras, con una pensión del Estado de ciento cuarenticuatro pesos con treintisiete centavos (RD$144.37) mensuales;
12) Manuel Vólquez, con una pensión del Estado de ciento cuarenticuatro pesos oro (RD$144.00) mensuales;
13) Juan Santos de la Cruz, con una pensión del Estado de cuatrocientos cuarentisiete pesos con cincuenta centavos (RD$447.50) mensuales;
14) Ilma Iglesias Rodríguez, con una pensión del Estado de trescientos cuarenta pesos oro (RD$340.00) mensuales,
15) Ana Altagracia Efres Barranco, con una pensión del Estado de cuatrocientos pesos oro (RD$400.00) mensuales;
16) José Antonio Carreras Ramírez, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales;
17) Antonia Peña González de Mármol, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales;
18) Luz Mercedes Concepción, con una pensión del Estado de ciento noventa y tres pesos con sesenta centavos (RD$193.60) mensuales;
19) Julián Antonio Pérez Kreimete, con una pensión del Estado de cuatrocientos cuarentitres pesos con sesentiún centavos (RD$443.61) mensuales;
20) Thelma Leonidas Medina, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales; y
21) Rafael Antonio Ureña Abréu, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales.
Art. 2.— Dichas pensiones serán pagadas con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles de la Ley de Gastos Públicos.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de julio del año mil novecientos ochenta y tres; años 140o. de la Independencia y 120o. de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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