Texto de la norma
Dec. No. 1179, que concede pensiones del Estado a varias personas.
G. O. No. 9616, del 30 de junio de 1983
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1179
VISTA la Ley No. 379, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado, de fecha 11 de diciembre de 1981;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se concede el beneficio de la jubilación a las personas siguientes:
1) Mario Trajano Pérez, con una pensión del Estado de ciento cuarenta y un pesos con noventa y cinco centavos (RD$141.95) mensuales;
2) Silvestre Abreu Valdez, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales;
3) Amado Leopoldo Marrero Páez, con una pensión del Estado de quinientos sesenta pesos oro (RD$560.00) mensuales;
4) Diógenes Arístides Mercedes Mejía, con una pensión del Estado de ciento ochenta y cuatro pesos con treinta centavos (RD$184.30) mensuales;
5) Porfirio Héctor Castillo de León, con una pensión del Estado de trescientos veinte pesos oro (RD$320.00) mensuales;
6) Julián Ogando Ramírez, con una pensión del Estado de doscientos cuarenta pesos oro (RD$240.00) mensuales;
7) Enrique Bienvenido Peralta Fortuna, con una pensión del Estado de ciento setenta y un pesos con sesenta centavos (RD$171.60) mensuales;
8) Emilia García Isambert, con una pensión del Estado de ciento cincuenta y cuatro pesos con cincuenta y cinco centavos (RD$154.55) mensuales;
9) Liborio Holguín López, con una pensión del Estado de ciento ochenta y cuatro pesos con treintiún centavos (RD$184.31) mensuales;
10) Pedro Hidalgo Santos, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales;
11) Luis Calderón González, con una pensión del Estado de trescientos sesenta pesos oro (RD$360.00) mensuales;
12) Nelson de la Cruz, con una pensión del Estado de ciento treintidos pesos oro (RD$132.00) mensuales;
13) Pedro María Morales Ubiera, con una pensión del Estado de ciento sesenta y seis pesos con cuarenta centavos (RD$166.40) mensuales;
14) Julio César Molinuevo Muñoz, con una pensión del Estado de cuatrocientos ochentidos pesos con veintidos centavos (RD$482.22) mensuales;
15) Manuel De Jesús Nina Herrera, con una pensión del Estado de doscientos sesentiseis pesos con ochenta y ocho centavos (RD$266.88) mensuales;
16) Miguel Danilo De la Cruz Lavandier, con una pensión del Estado de trescientos setentiocho pesos con veintidos centavos (RD$378.22) mensuales;
17) Apolinar García Alberto, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales;
18) César Federico Ares Maldonado, con una pensión del Estado de quinientos diecisiete pesos con setentisiete centavos (RD$517.77) mensuales;
19) Francisco Javier Cuello Fafá, con una pensión del Estado de cuatrocientos setentitres pesos con treintidos centavos (RD$473.32) mensuales;
20) José Milciades Martínez, con una pensión del Estado de doscientos cincuentidos pesos oro (RD$252.00) mensuales; y
21) Carmen Aminta Martínez García, con una pensión del Estado de cuatrocientos pesos oro (RD$400.00) mensuales.
Art. 2.– Dichas pensiones serán pagadas con cargo al Fondo de Jubilaciones y Pensiones Civiles de la Ley de Gastos Públicos.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y tres; años 140o. de la Independencia y 120o. de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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