Texto de la norma
Dec. No. 1153, que establece un Subsidio estatal de tres centavos (RD$0.03) por cuartillo de leche de alta calidad vendida por los productores a las plantas procesadoras.
G. O. No. 9615, del 16 de junio de 1983
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1153
CONSIDERANDO que la leche es uno de los bienes alimenticios fundamentales para la nutrición humana;
CONSIDERANDO que para cubrir el déficit de la producción nacional, el país ha tenido que hacer grandes importaciones de productos lácteos;
CONSIDERANDO que para estimular el aumento en la producción lechera que permita cubrir el déficit existente, es necesario garantizar al productor una rentabilidad adecuada;
CONSIDERANDO que el incremento de la producción lechera conllevará un aumento de empleos directos e indirectos;
VISTA la Resolución No. 2-83 del Consejo Nacional de Agricultura, de fecha 10 del presente mes de junio;
VISTA la Ley No. 532, sobre Promoción Agrícola y Ganadera, de fecha 12 de diciembre de 1969 y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se establece un subsidio estatal de tres centavos (RD$ 0.03), por cuartillo de leche de alta calidad vendida por los productores a las plantas procesadoras.
PARRAFO I.- Este subsidio se pagará con los excedentes presupuestarios del impuesto establecido por el artículo 79 de la Ley No. 532, sobre Promoción Agrícola y Ganadera, de fecha 12 de diciembre de 1969 y sus modificaciones, así como de cualquier otro excedente de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos.
PARRAFO II.- El precio de leche al consumidor deberá permanecer inalterado, de acuerdo a la Resolución No. 5-1979-, del 10 de noviembre de 1979.
Art. 2.- El Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera queda encargado de ejecutar y fiscalizar la aplicación de este subsidio, a través del Instituto Nacional de Estabilización de Precios (INESPRE).
Art. 3.- Las empresas procesadoras de leche deberán entregar al Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera la rela-
ción de las entradas de almacén y de cheques de pago a los productores, en los primeros diez (10) días del siguiente mes.
Art. 4.— El Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera, las empresas procesadoras y los productores, podrán acordar los controles administrativos adicionales que consideren necesarios, para la aplicación del presente decreto.
Art. 5.— Las plantas pasteurizadoras no podrán procesar leche en polvo sin la autorización previa del Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE).
Art. 6.— El Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera, deberá revisar semestralmente tanto el subsidio como los costos de la leche, a fin de determinar hasta cuando deberá mantenerse el subsidio establecido.
Art. 7.— Se declaran de alto interés nacional los programas de asistencia técnica al productor para lograr un aumento sostenido de la producción y en consecuencia, los programas de Capacitación, Extensión y Producción de Leche (PROCEPLE), de Inseminación Artificial (PIA) y de Conservación de Forraje (PROCOFO) deberán ampliar e intensificar sus servicios.
Art. 8.— Se declara igualmente de alto interés nacional, la apertura de nuevas vías de comunicación terrestre en la Región Este, Suroeste y Noroeste del país, para facilitar la recogida y el transporte de leche a los centros urbanos.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y tres; años 140o. de la Independencia y 120o. de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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