Texto de la norma
Dec. No. 1144, que crea e integra una Comisión encargada de recomendar al Poder Ejecutivo, todo lo referente a la importación, producción y comercialización de hidrocarburos.
G. O. No. 9615, del 16 de junio de 1983
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1144
CONSIDERANDO que el Gobierno de Concentración Nacional, dada la importancia para el orden público que reviste la comercialización y distribución del gas licuado de petróleo, (GLP), tiene interés en adoptar todas las medidas que garanticen, en esta materia, el interés general sobre cualquier interés particular, específicamente, aquellas tendentes a asegurar el suministro adecuado y oportuno a las amas de casa del país del gas licuado de petróleo (GLP) para uso doméstico.
CONSIDERANDO que las instalaciones de descarga y almacenamiento de gas licuado de petróleo (GLP), propiedad de la Refinería Dominicana de Petróleo, S. A., ubicadas respectivamente en el muelle occidental del Puerto de Haina y en el recinto de la Refinería, resultan inadecuadas y entrañan peligrosidad por su proximidad a las instalaciones de la Corporación Dominicana de Electricidad ubicadas en ese lugar.
CONSIDERANDO que la ubicación actual de algunas de las instalaciones propiedad de las empresas distribuidoras de gas licuado de petróleo (GLP) representa un riesgo adicional para las facilidades portuarias en las cuales se encuentran situadas, y en los demás casos, dichas instalaciones no pueden ser utilizadas para ampliar la capacidad de reservas del país por vía de importación;
CONSIDERANDO la importancia de habilitar un puerto del país para fines de establecer facilidades que permitan subvenir a corto, mediano y largo plazo las necesidades de importación de gas licuado de petróleo (GLP), y que en ello se pueda mancomunar el esfuerzo del Estado y de las empresas distribuidoras de gas licuado de petróleo (GLP):
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se constituye una Comisión integrada por el Secretario Técnico de la Presidencia y Presidente de la Comisión Nacional de Política Energética, quien la presidirá; los Secretarios de Estado de Industria y Comercio, Finanzas y Obras Públicas y Comunicaciones; y el Presidente de la Refinería Dominicana de Petróleo, S. A.
Art. 2.- Esta Comisión estará encargada de recomendar al Poder Ejecutivo todo lo referente a la importación, producción y comercialización de hidrocarburos, y principalmente, deberá estudiar y recomendar al Poder Ejecutivo las medidas que considere necesarias y oportunas para:
a) Regular la comercialización interna de los hidrocarburos, y establecer las reglas de aplicación de la Ley No. 520 de fecha 25 de mayo de 1973, que rige la comercialización del gas licuado de petróleo (GLP) en el territorio nacional;
b) Garantizar al país un adecuado abasto de hidrocarburos y en especial del gas licuado de petróleo (GLP);
c) Remover a breve plazo, e instalar en otro lugar, las facilidades de descarga de gas licuado de petróleo (GLP) propiedad de la Refinería Dominicana de Petróleo, S. A., ubicadas en
la margen occidental del Puerto de Haina, así como aquellas instalaciones de almacenamiento y/o descarga propiedad de las distribuidoras de gas licuado de petróleo (GLP), e instalarlas de manera que puedan ser utilizadas sin que revistan peligrosidad para otras actividades;
d) Seleccionar y habilitar un puerto del país como puerto especializado para la importación de hidrocarburos y en especial de gas licuado de petróleo (GLP), lo cual se realizará, teniendo en cuenta las necesidades de este combustible a corto, mediano y largo plazo;
e) Crear una entidad petrolera estatal, la cual podrá actuar por sí sola, o en asociación con la empresa privada, para la operación de las facilidades de almacenamiento de hidrocarburos, así como para la coordinación de sus actividades y el funcionamiento del puerto seleccionado a estos efectos, con los sectores envueltos en las gestiones de importación del país;
f) Determinar la conveniencia o no del uso del gas licuado de petróleo (GLP) como carburante vehicular;
g) Hacer frente a los compromisos y aprovechar las facilidades que se derivan para el país del Acuerdo de San José, y estudiar las posibilidades de cambio de sus previsiones, en todo lo cual deberá actuar en colaboración con la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
Art. 3.- La mencionada Comisión deberá rendir su informe al Poder Ejecutivo, con las recomendaciones que considere pertinentes, en un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y tres; años 140o. de la Independencia y 120o. de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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