Texto de la norma
Decreto Nº 795, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de varias parcelas en el Municipio de Pedro Santana.
(G. O. Nº 9375, del 29 de Julio de 1975)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 795
CONSIDERANDO que siguiendo el principio Constitucional que declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano, de varias parcelas ubicadas en el Municipio de Pedro Santana, Sitio de Joca, Lugares y Secciones de Río Limpio y Guayajayuco, propiedad de particulares, para ser traspasadas al Instituto Agrario Dominicano y destinadas a sus programas de Reforma Agrarias, que incluye principalmente el asentamiento de campesinos sin tierras;
VISTA la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser transferida al Instituto Agrario Dominicano y destinadas a sus programas de Reforma Agraria, que incluyen principalmente el asentamiento de campesinos sin tierras, la adquisición por el Estado Dominicano, de las Parcelas Nos. 2 y 3, del Distrito Catastral Nº 2, del Municipio de Pedro Santana, Sitio de Joca, Lugares y Secciones de Río Limpio y Guayajayuco, pendientes de adjudicación definitiva por el Tribunal Superior de Tierras y reclamadas por el Estado Dominicano, por los Sucesores de Evangelista Solís y por el señor Miguel A. Santelises.
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles precedentemente indicados, para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato los trabajos necesarios para los fines señalados en el Artículo 1 del presente Decreto, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de Julio de 1943, modificado por le Ley Nº 471, de fecha 2 de noviembre de 1964.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, se hará de acuerdo con lo dispuesto por le Ley Nº 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.—La captación, parcelación y delimitación de las porciones de terreno a que se refiere el presente Decreto, será realizada por el funcionario designado mediante el Decreto Nº 440, de fecha 16 de diciembre de 1974.
Art. 6.—El Instituto Agrario Dominicano, la Administración General de Bienes Nacionales y la Comisión para la Aplicación de las Leyes Agrarias, deberán prestar la colaboración necesaria para la debida ejecución del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán. Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidos días del mes de abril del año mil novecientos setenta y cinco; años 132º de la Independencia y 112º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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