Texto de la norma
Decreto Nº 719, que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno en la Provincia de San Juan.
(G. O. Nº 9372 del 25 de Junio de 1975)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 719
CONSIDERANDO que es de vital importancia para la construcción de la Presa de Sabaneta, en la Provincia de San Juan, la adquisición por el Estado Dominicano, de una porción de terreno propiedad de particulares;
VISTA la Ley Nº 344, de fecha 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO.
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser dedicada a la construcción de la Presa de Sabaneta, en la Provincia de San Juan, la adquisición por el Estado Dominicano, de una porción de terreno con área de 10,430.00 hectáreas aproximadamente, ubicada dentro de las siguientes colindancias: Por el Norte: Loma de Seboruco, Loma de Naranjo, Loma Naranjito y también el Tablón, Los Indios, Majagual; Por el Noreste: El Ingenito; Por el Noroeste: El Caimito; Por el Sur: Cerro de los Placeres, Las Cañitas, La Potrica, Los Pozos, El Palero y Arroyo Limón; Por el Sureste: Cerro de los Placeres;
Por el Suroeste: Las Auyamas; Por el Este: Arroyo San Pedro, Canal Guadarraya; Por el Oeste: El Cañito, Canal José Joaquin Puello y El Mamón.
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios del inmueble precedentemente indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se puedan iniciar en el mismo, de inmediato, los señalados trabajos, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley Nº 471, del 2 de noviembre de 1964.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble, se hará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.—Los propietarios de terrenos edificados o no, que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1ro. de la Ley Nº 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha ley.
Art. 6.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro días del mes de abril del año mil novecientos setenta y cinco, años 132° de la Independencia y 112° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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