Texto de la norma
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 715
CONSIDERANDO que siguiendo el principio constitucional que declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno ubicada en el Municipio de Cotuí, Provincia de Sánchez Ramirez, propiedad de particulares, para ser traspasada al Instituto Agrario Dominicano y destinada a sus programas de reforma Agraria, que incluyen principalmente el asentamiento de campesinos sin tierras;
VISTA la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser transferida al Instituto Agrario Dominicano y destinada a sus programas de reforma agraria, que incluyen principalmente el asentamiento de campesinos sin tierras, la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno con área de 3,400 tareas dentro de la Parcela Nº 21 del Distrito Catastral
Nº 9 del Municipio de Cotuí, Sección Hatillo, propiedad del señor Miguel L. de Peña C., localizada dentro de las siguientes colindancias: al Norte y al Oeste el Río Yuna; al Este la carretera Piedra Blanca-Cotuí y al Sur la Parcela Nº 20 del mismo Distrito Catastral.
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con el propietario del inmueble precedentemente indicado, para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se puedan iniciar en el mismo, de inmediato, los trabajos necesarios para los fines señalados en el artículo 1ro. del presente Decreto, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley Nº 471, de fecha 2 de noviembre de 1964.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble, se hará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.—La captación, parcelación y delimitación de la porción de terreno a que se refiere el presente Decreto, será realizada por el funcionario designado mediante el Decreto Nº 440, de fecha 16 de diciembre de 1974.
Art. 6.—El Instituto Agrario Dominicano, la Administración General de Bienes Nacionales y la Comisión para la Aplicación de las Leyes Agrarias, deberán prestar la colaboración necesaria para la debida ejecución del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro días del mes de abril del año mil novecientos setenta y cinco, años 132º de la Independencia y 112º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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