Texto de la norma
Dccreto No 705, que declara de utilidad pfiblica e inter& aocial, la Rdqui-
sioi6n por cd Estado Dominicano de una Parcela en el Municipio fie
El Seybo.
(G. 0. NS 9372 del 25 de Junio de 1976)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la Repfiblica Dominicana
NUMERO 705
CONSIDERANIN que siguiendo el principio Constitimu-
inal que declara de inter& socia: la dedicacidn de la tierra B
fines 6tiIes, Ia Ley NP 282, de fecha 20 de marzo de 1972, ha
declarado de utilidad p6blica e inter& social la adquisicibn
el Estado llomniicano, para sei- traspasada a1 Instituto Agra-
rio Dominicatlo. de todas la-: tien-as baldias que existen en 1 . 1
Repcblica y de aquellas cuyos propietarios l a hayan abandon?.
do prhcticamente ;
CONSIDERANDO que la Cornision para la Aplicacih ch~
las Leges Agrarias ha dictado su Resolucibn NP 10, en fecha 21
de febrero de 1975, con respeeto a1 expediente rclativo a la Pal
cela NP 23 del Distrito Catastral No 2, del Munic;pio de Fi
Seybo, SecciGn de Mata de Palma, Sitio de Ea Vija, Provinri;
de El Seybo;
VISTAS las disposiciones de la letra a ) del ordinal 13, a e l
iarticulo 8 de la Constituci6n de la Rep6blica y de las Leye,
Nos 344, del 29 de julia de 1943 y sus modificac'ones, soh.
Procedimiento de Expropiaci6n, 282 del 20 de rntlrzo de 1972 y
361 del 25 de sgosto de 1972 finhl*c. Pmceriimimitr,
In C'::;>-
tacibn de Tierras Baldias;
DECRETO
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser transferida al Instituto Agrario Dominicano y destinadas a sus programas de Reforma Agraria, que incluyen principalmente el asentamiento de campesinos sin tierras, la adquisición por el Estado Dominicano, de la cantidad de 1,696.83 tareas, que corresponden al área total de la Parcela Nº 23, del Distrito Catastral Nº 2, del Municipio de El Seybo, Sección de Mata de Palma, sitio de La Vija, Provincia de El Seybo, registrada en favor del señor Víctor Canto Dinzey, y que constituyen terrenos en estado baldío.
Art. 2.—Para la adquisición de las tierras baldías a que se refiere este Decreto y en cuanto al pago de las mismas, ya sea de grado a grado o por el procedimiento expropiatorio correspondiente, se seguirán las normas establecidas en el Artículo 3 de la supraindicada Ley Nº 282, del 20 de marzo de 1972.
Art. 3.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con el propietario del inmueble precedentemente indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Art. 4.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se puedan iniciar en el mismo de inmediato, los trabajos necesarios para los fines señalados en el Artículo 1 del presente Decreto, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley Nº 471, del 2 de noviembre de 1964, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2 de este Decreto.
Art. 5.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble, se hará de acuerdo con lo dispuesto
por la Ley Nº 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 6.—La Comisión para la Aplicación de las Leyes Agrarias y el Instituto Agrario Dominicano, prestarán toda la colaboración necesaria para la debida ejecución del presente Decreto.
Art. 7.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y cinco; años 132º de la Independencia y 112º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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