Texto de la norma
Decreto Nº 548, que regula la zafra azucarera de 1975.
(G. O. Nº 9366, del 20 de Marzo de 1975)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 548
VISTA la Ley Nº 618, de fecha 16 de febrero de 1965;
VISTO el informe rendido por el Instituto Azucarero Dominicano, que tuvo en cuenta los datos suministrados por las empresas azucareras de la República, de conformidad con lo que dispone el artículo 14 de la indicada Ley Nº 618, tanto en lo que se refiere a la zafra recién terminada como a las proyecciones de la próxima zafra, relativos a las áreas de caña sembradas, rendimiento de azúcar por cañas molidas y estimados de producción de azúcar;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—La zafra de los ingenios azucareros del año 1975, comprenderá todo el año calendario.
Art. 2.—El tonelaje de azúcar que se autoriza a producir a cada empresa azucarera en la zafra de 1975, es el que se indica a continuación:
Tons. Cortas — Tons. Métricas
Consejo Estatal del Azúcar .......... 900,000 816,475
Gulf & Western Americas Corporation
Division Central Romana .... ........ 400,000 362,878
Grupo Vicini .... .. .. .. .. .. 100,000 90,719
1,400,000 1,270,072
Art. 3.—Del total de la producción autorizada en el artículo anterior, se dispone la siguiente distribución para los distintos mercados:
Tons. Cortas — Tons. Métricas
I. Consumo Nacional . . . . . . . . . . . 200,000 — 181,439
II. Asignación para Exportación
a) Tonelaje para exportación al mercado de los Estados Unidos de América, en el entendimiento de que esta asignación será objeto de revisión y ajuste, en caso de que se pusiera en efecto cualquier legislación en aquel país según el monto de la cuota que se asignare a la República de conformidad con dicha legislación.
Tons. Cortas — Tons. Métricas
EMPRESA
Consejo Estatal del Azúcar . . . . . . . 537,480 — 487,599
Gulf & Western Americas Corporation-Division Central Romana . . . . 290,970 — 263,966
900,000 — 816,475
b) Tonelaje de reservas (en adición a los sobrantes del año 1974) disponibles para distribuir en la forma que fuere necesaria, para atender en primer término requerimientos adicionales del mercado de los Estados Unidos, o para exportación con destino libre . . . . . . . . . . . 300,000 — 272,158
1,400,000 — 1,270,072
Párrafo.—Las empresas azucareras podrán producir, dentro del tonelaje de azúcar que se les autoriza en el Artículo 2, aquellas cantidades de mieles ricas invertidas y mieles comestibles que les autorice a exportar el Instituto Azucarero Dominicano, sustrayéndolas de la asignación que figura en el Inciso II, acápite b) del presente Artículo, sea cual fuere su destino final, tomando en consideración los compromisos para cubrir cuotas asignadas a la República.
Art. 4.—Para integrar las reservas para exportación a que se refiere el Inciso II, acápite b) del Artículo 3 de este Decreto el Instituto Azucarero Dominicano queda facultado para hacer la distribución correspondiente entre los distintos productores de azúcar. Asimismo, periódicamente el Instituto hará los reajustes en los tonelajes autorizados de exportación tanto para el mercado norteamericano como para el mercado mundial que considere necesario u oportunos, procediendo a la vez al reajuste correspondiente en el tonelaje de reserva que le haya asignado originalmente a cada productor.
Art. 5.—Las empresas azucareras deberán sujetar sus ventas de azúcar en cada mercado a las cantidades asignadas a cada una de ellas en el presente Decreto, así como a las que estableciere el Instituto Azucarero Dominicano de conformidad con lo que dispone el Artículo anterior.
Art. 6.—Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano, las ventas para exportación que hayan realizado o realicen en lo adelante de azúcares de la zafra de 1975, y de subsiguientes zafras, indicando destino, precio, fechas de entrega u otras condiciones consignadas en las mismas, así como cualesquiera otras informaciones adicionales que sean solicitadas por dicho Instituto.
Párrafo.—Para dar cumplimiento a la anterior disposición las empresas azucareras deberán:
a) Notificar al Instituto los detalles de cada venta dentro de los tres (3) días de realizada la misma;
b) Remitir a dicho organismo, dentro de los tres (3) días
hábiles después de recibido, copia fiel del contrato correspondiente.
Art. 7.—Los permisos de exportación necesarios para poder efectuar los embarques, que correspondan a los tonelajes señalados en el Artículo 3, así como los que se determinen de acuerdo con el Artículo 4, serán expedidos por el Instituto Azucarero Domin cano, previa coordinación con la Secretaría de Estado de Finanzas y el Banco Central de la República Dominicana, para los fines de la determinación de los impuestos a pagar y las divisas a entregar según el producido de las ventas.
Párrafo.—El Instituto Azucarero Dominicano no expedirá permisos de exportación para cubrir aquellas ventas que no le hubieren sido oportunamente informadas o que excedan del tonelaje autorizado de exportación correspondiente.
Art. 8.—Las empresas estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano en el curso del mes de junio, de los aumentos o disminuciones que estimen habrán de experimentar en el tonelaje de azúcar que se les autoriza a producir conforme al Artículo 2 del presente Decreto.
Art. 9.—Asimismo, las empresas deberán informar al Instituto, en la forma y plazos requeridos según las obligaciones azucareras internacionales que la República pudiere contraer en el futuro, las deficiencias que estimen podrán ocurrir en el tonelaje de azúcar que se les autorice a embarcar al mercado de los Estados Unidos de América y al Mercado Mundial de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3, en caso de restablecerse en uno o en ambos de dichos mercados el sistema de cuotas.
Párrafo I.—El Instituto podrá proceder a la redistribución entre los demás productores de las deficiencias declaradas, de acuerdo con los términos del Artículo 8 y de este Artículo.
Párrafo II.—Las empresas que no declaren las deficiencias que estimen pueden producirse en el monto que les haya sido asignado para exportación al mercado de los Estados Unidos de América o al mercado mundial, en caso de restablecerse en dichos mercados el sistema de cuotas, podrán ser sancionados
por el Poder Ejecutivo, a petición del Instituto, con una reducción en su asignación igual o proporcional a la cantidad con que el país haya sido sancionado con motivo del incumplimiento de sus cuotas en los referidos mercados. Dicha reducción será consignada en el Decreto que se dicte para la regulación de la próxima zafra.
Art. 10.—El Instituto podrá proceder a la redistribución entre los demás productores de los déficit declarados por las empresas de acuerdo con el Artículo anterior tomando en cuenta las cuotas o parte de las mismas cedidas a otro u otros productores y que éstos se hayan obligado a satisfacer. Podrá, asimismo, redistribuir cuotas en virtud de convenios entre productores que envuelvan cesión de parte de sus cuotas respectivas y que los cesionarios de las mismas obliguen a satisfacer.
Art. 11.—Corresponde, asimismo, al Instituto expedir los permisos correspondientes a la exportación y ventas en el mercado local de las mieles finales y de otros tipos que sean producidos por los ingenios. El procedimiento a seguir para la expedición de los permisos de exportación de mieles será el mismo establecido en este Decreto para los azúcares. Las ventas de azúcar y melaza para el consumo nacional estarán sujetas a las formalidades que establezca el Instituto.
Art. 12.—Las cantidades de azúcar que figuran en el presente Decreto, se refieren al equivalente de los azúcares comerciales en azúcar de 96° de polarización (valor crudo).
Art. 13.—El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la ejecución de las disposiciones del presente decretos vigentes a otros Departamentos u organismos de la decretos vigentes a otros Departamentos u organismos de la Administración Pública.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cinco; años 131° de la Independencia y 112° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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