Texto de la norma
Dec. No. 983, que integra el Consejo Nacional de Agricultura.
G. O. No. 9610, del 16 de abril de 1983
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 983
CONSIDERANDO que el Presidente de la República tiene especial interés en participar de manera directa en la elaboración de la política agropecuaria del país, a fin de asegurar una efectiva coordinación interinstitucional, que permita una mayor aceleración de los proyectos de este sector;
CONSIDERANDO que existen organismos de la Administración Pública pertenecientes o relacionados al sector agropecuario que no forman parte del Consejo Nacional de Agricultura;
CONSIDERANDO que el artículo 10 de la Ley No. 8 del 8 de septiembre de 1965, que creó el Consejo Nacional de Agricultura, permite la participación de particulares en las deliberaciones de dicho Consejo;
CONSIDERANDO que las funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Agricultura establecidas por la Ley No. 8 del 8 de septiembre de 1965, resultan escasas e imprecisas;
CONSIDERANDO que se requiere introducir reformas a la Ley que creó el Consejo Nacional de Agricultura, a fin de hacerlo más funcional y dinámico;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— El Consejo Nacional de Agricultura estará presidido por el Presidente de la República.
Art. 2.— Además de los miembros indicados en el artículo 10 de la Ley No. 8 del 8 de septiembre de 1965, formarán parte, en calidad de miembros los siguientes funcionarios del Estado:
a) El Director Ejecutivo del Consejo Estatal del Azúcar;
b) El Director Ejecutivo del Instituto de Estabilización de Precios;
c) El Coordinador General del Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario;
d) El Director del Programa de Repoblación Porcina; y
e) El Director Ejecutivo del Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones.
Art. 3.— Los señores Ing. Luis Crouch, Agrón. Domingo Marte y Dr. Norberto Quezada tomarán parte en las deliberaciones del Consejo Nacional de Agricultura.
Art. 4.— Además de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley No. 8 del 8 de septiembre de 1965, el Consejo Nacional de Agricultura tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Respaldaar los programas y proyectos en ejecución del sector agropecuario;
b) Estudiar, proponer y aprobar iniciativas, programas y proyectos, a ser ejecutados por las instituciones que componen el sector público agropecuario;
c) Estudiar, elaborar y aprobar la política sectorial sobre ciencia y tecnología del sector público agropecuario del país;
d) Gestionar y obtener la asistencia, colaboración y asesoría técnica de otras Secretarías de Estado, departamentos gubernamentales e instituciones del sector privado nacional o internacional para proyectos y trabajos específicos.
Art. 5.— El Consejo Nacional de Agricultura, deberá preparar en un plazo de treinta (30) días un anteproyecto de Ley tendente a introducir las reformas necesarias a la Ley No. 8 del 8 de septiembre de 1965, con la finalidad de hacer dicho Consejo más funcional y dinámico y acelerar el desarrollo del sector agropecuario que requieren las circunstancias nacionales.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y tres; años 140o. de la Independencia y 120o. de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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