Texto de la norma
Dec. No. 895, que integra nuevamente el Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales y dicta otras disposiciones.
G. O. No. 9609, del 31 de marzo de 1983
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 895
CONSIDERANDO que la creación de nuevas fuentes de empleo para la mano de obra desocupada existente en la República Dominicana, debe ser considerada de interés nacional;
CONSIDERANDO que en este orden de ideas, las Zonas Francas Industriales, que contribuyen a la creación de empleos, al adiestramiento y tecnificación de la clase trabajadora, así como al ingreso al país de divisas, deben ser incentivadas con el propósito de lograr la expansión y apertura de nuevas de estas zonas en distintas localidades de la República Dominicana;
CONSIDERANDO que el Gobierno de Concentración Nacional promulgó la Ley No. 96 de fecha 18 de febrero del año 1983, autorizando el financiamiento a través de los bancos establecidos en el país a las industrias instaladas en las zonas Francas;
CONSIDERANDO que del mismo modo, el Gobierno de Concentración Nacional solicitó y obtuvo que el Fondo de Inversiones para el Desarrollo Económico (FIDE), pueda financiar al sector privado el establecimiento de nuevas Zonas Francas;
CONSIDERANDO que tanto la Ley No. 4315 de fecha 22 de octubre de 1955, sobre Zonas Francas, como la Ley No. 299 de fecha 23 de abril de 1968, sobre Incentivo y Protección Industrial, resultan vagas e imprecisas en cuanto a los incentivos y exenciones otorgados a las Zonas Francas y a las industrias que operan en ellas;
CONSIDERANDO que el Decreto No. 507 de fecha 27 de diciembre de 1978, que creó el Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales, no le otorgó atribuciones y funciones específicas que lo hicieran un organismo operacional;
CONSIDERANDO que la composición del referido Consejo precisa ser reformada, en interés de permitir una mayor participación de los diferentes sectores que intervienen en el proceso de desarrollo de las Zonas Francas Industriales;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
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D E C R E T O :
Art. 1.- El Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales
estarh integrado de la siguiente manera: El Secretario de Estado
de Industria y Comercio, quien la presidir6; un Subsecretario de
Estado de Finanzas; un Subsecretario de Estado de Trabajo; un
Subsecretario TCcnico de la Presidencia; el Director General de
la Corporacibn de Foment0 Industrial; el Director Ejecutivo
del Centro Dominican0 de Promoci6n de Exportaciones (CEDO-
PEX); el Gerente del Banco Central de la Rep~blica Dominica-
na; y el Secretario Ejecu tivo del Consejo, que seri designado por
el Poder Ejecutivo y hari las funciones de Secretario del Conse-
jo .
PARRAF0.- Cada Corporacih o institucion operadora de
Zonas Francas Industriales, asi como cada asociacion de usuarios
de Cstas, tendri un representante en el Consejo Nacional de Zo-
nas Francas Industriales, 10s cuales solamente tendran voz.
Art. 2.- El Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales
tendr6 las siguientes atribuciones:
a) Disponer todo 10 relativo a SU
reglamen tos in tern os;
y aprobar
b) Conocer las solicitudes de instalacih de Zonas Francas
Industriales que haga el sector privado y recomendar o no
su apmbacion a1 Poder Ejecutivo;
c) Trazar la politica general de Zonas Francas Industriales y
establecer 10s programas a desarrollar a nivel nacional por
estas Zonas Francas;
d) Aprobar su presupuesto anual y las modificaciones que
fuere necesario introducir durante el curso de su vigencia;
e) Recomendar a1 Poder Ejecutivo las reformas a la legislacion
sobre Zonas Francas, a fin de unificarla y armonizarla a 10s
nuevos criterios vigentes, asi como proponer la adopci6n
de nuevas formas y reglamentos de caricter operativo, que
agilicen 10s procedimientos de instalacion y funcionamien-
to de las Zonas Francas Industriales y de las empresas que
en ellas se instalen;
f) Participar en las negociaciones de acuerdos internacionales
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que se relacionen con productos elaborados en las Zonas
Francas Industriales y llevar 10s controles necesarios a fin
de dar cabal cumplimiento a 10s acuerdos concertados; y
g) Nombrar y remover a sus funcionarios y empleados.
PARRAF0.- El Secretario Ejecutivo del Consejo tendrh a
su cargo ejecutar y hacer ejecutar la politica trazada por el Con-
sejo con respecto a1 funcionamiento de las Zonas Francas Indus-
triales, y mantendr6 contact0 direct0 con todos 10s sectores rela-
cionados con las mismas.
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Art. 3.- Una vez autorizado el establecimiento de una Zona
Franca Industrial a1 sector privado, el Estado se abstendra de de-
sarrollar otra Zona Franca en la misma localidad.
Art. 4.- El Estado podri explotar conjuntamente con 10s par-
ticulares, proyectos especificos de Zonas Francas Industriales,
mediante la creacion de instituciones de caracter mixto.
Art. 5.- Se dispone la exoneracibn total de todos 10s mate-
riales, equipos, utensilios y demis articulos que Sean necesarios
para la instalacion de las Zonas Francas Industriales y de las em-
presas que en ellas operen, con excepcion de aquellos vehiculos
de motor destinados a ser usados fuera del territorio aduanal de
la Zona Franca.
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PARRAF0.-
Tambih gozaran de exoneracih de 10s dere-
chos de importacion, 10s autobuses destinados exclusivamente a1
transporte de 10s obreros hacia y desde 10s centros de trabajo de
las Zonas Francas Industriales..
Art. 6.- El Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales
debera promover y lograr condiciones optimas para el desenvol-
vimiento de las labores de 10s obreros y empleados de las Zonas
Francas Industriales, a fin de que dichas labores se ajusten a las
nonnas de seguridad e higiene ambiental necesarias. Asimismo,
el mencionado ConGjo deberi obtener la instalason y opera-
cibn de comedores econbmicos, servicios preventivos de salud,
asistencia medica y otras medidas que propendan a1 bienestar
de la clase trabajadora.
Art. 7.- Quedan derogados 10s Decretos Nos. 507 y 513 de
fechas 27 y 28 de diciembre de 1978; 596, del 23 de enero de
1979; 611 del 31 de enero de 1979; y 1549, del 22 de febrero
de 1980.
DADO en la ciudad de Azua de Compostela, Municipio y Pro-
vincia de Azua, Republica Dominicana, a 10s diecinueve (1 9) dias
del mes de marzo del afio mil novecientos ochenta y tres; aAos
1400. de la Independencia y 1200. de la Restauracion.
SALVADOR JORGE BLANCO
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