Texto de la norma
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 874
VISTA la Ley No. 9, de fecha 30 de mayo de 1942, modificada por la Ley No. 2792, del 29 de marzo de 1951, y por la Ley No. 4560, del 11 de octubre de 1956;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se dispone la emisión de Dieciseis Certificados del Tesoro Nacional por un valor de QUINCE MILLONES CIENTO MIL PESOS ORO (RD$15,100,000.00). Quince de estos Certificados del Tesoro Nacional serán por valor de UN MILLON DE PESOS ORO (RD$1,000,000.00), cada uno, y uno por valor de CIEN MIL PESOS ORO (RD$100,000.00), los cuales se destinarán a cubrir obligaciones previstas en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos.
Art. 2.- Estos Certificados se denominarán "Certificados del Tesoro Nacional de la Serie 1983-C"; serán negociados a la par por el Secretario de Estado de Finanzas; se numerarán del 1 al 16 y llevarán la fecha de su emisión y la de su negociación; devengarán intereses al cinco por ciento (5o/o) anual pagaderos semestralmente por la institución que se mencionará más adelante; vencerán el 30 de junio de 1984, fecha en que serán pagaderos a presentación por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en su calidad de agente fiscal del Gobierno.
Art. 3.- El formato y modelo de dichos Certificados del Tesoro Nacional, serán determinados por el Secretario de Estado de Finanzas, y en el respaldo de los mismos se reproducirán los artículos 3, 4 y 6 de la Ley No. 9, del 30 de mayo de 1942, modificada. El control y la vigilancia de la impresión de estos Certificados serán organizados por dicho funcionario, conforme a las reglas generales para la impresión de especies representativas de dinero, sin perjuicio de la facultad que tiene este funcionario para disponer la impresión de Certificados del Tesoro Nacional provisionales, con la presentación, determinación y forma que él disponga, los cuales serán vencidos y canjeados por los Certificados definitivos, tan pronto su impresión haya sido determinada. Los Certificados provisionales serán firmados por dicho funcionario y tendrán carácter definitivo para el caso en que el término de treinta (30) días a partir de su emisión no fueran emitidos los definitivos.
Art. 4.- Para el cumplimiento de las obligaciones que al Estado crea la emisión de estos Certificados del Tesoro Nacional, se harán las apropiaciones correspondientes en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos.
Art. 5.— El Secretario de Estado de Finanzas informará la fecha de negociación de cada Certificado del Tesoro Nacional al Contralor General de la República, al Tesorero Nacional y al Director de la Oficina Nacional de Presupuesto.
Art. 6.— Los Certificados del Tesoro Nacional de esta emisión podrán ser redimidos y pagados en capital e intereses antes de su vencimiento, con los ingresos señalados en la Ley de Gastos Públicos o con cualesquiera otros ingresos que pudieran ser legalmente aplicados para este fin. Lo primero en satisfacer será el pago de los intereses y el balance disponible será aplicado al pago del principal de los Certificados del Tesoro Nacional, en el orden numérico con que se individualice cada uno de ellos.
Art. 7.— El Secretario de Estado de Finanzas tomará las medidas que fueren necesarias para la ejecución del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y tres; años 140o. de la Independencia y 120o. de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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