Texto de la norma
Decreto N° 3438, que regula la zafra azucarera para el año de 1958.— G. O. N° 8202, del 4 de enero de 1958.
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3438
VISTA la Ley 3730 de fecha 11 de enero de 1954;
VISTO el informe rendido al Poder Ejecutivo por la Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña, que tuvo en cuenta las informaciones suministradas por los ingenios azucareros de la República de conformidad con lo que dispone el artículo 3° de la indicada Ley N° 3730;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 54 inciso 2°, de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—La zafra de los ingenios azucareros comprenderá todo el año calendario.
Párrafo.—En el caso de que algunos de los ingenios azucareros se vean precisados a suspender sus moliendas
en cualquier período del año por causas justificadas, deberán comunicarlo a la Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña, en el entendido que podrán reanudar las moliendas con la previa autorización de dicha Comisión, tan proton hayan desaparecido las causas que motivaron la suspensión.
Art. 2.—Se fija el día 1º de enero de 1958 como fecha de iniciación de la zafra de los ingenios azucareros del país.
Art. 3.—El tonelaje de azúcar que se autoriza a producir a cada ingenio o grupo de ingenios, en la zafra de 1958 se indica a continuación:
Ingenios — Toneladas Cortas — Equivalencia en Toneladas Métricas
Río Haina — 205,000 — 185,975
Santa Fe
Consuelo
Quisqueya
Barahona
Boca Chica — 260,000 — 235,870
Catarey
Monte Llano
Porvenir
Amistad
Ozama — 145,000 — 131,543
Esperanza — 32,000 — 29,030
Romana — 282,000 — 255,829
Colón
Caei
Angelina — 75,000 — 68,040
999,000 — 906,287
Art. 4.—El total de la producción autorizada por el artículo anterior se distribuye en la siguiente forma:
Toneladas Cortas — Equivalencia en toneladas Métricas
I Cuotas de Exportación
a) Para el Mercado Mundial — 777,394 — 705,248
722,006 — 655,000
Ingenios — Toneladas Cortas — Equivalencia en Toneladas Métricas
b) Para el Mercado de Estado Unidos de América 55,388 50,248
II Consumo Nacional 71,666 65,015
III Reservas 149,940 136,024
a) Reserva obligatoria según el Art. 13 del Convenio Internacional del Azúcar 72,201 65,500
b) Reserva voluntaria para emplearse en aquellos fines que fueren necesarios para cumplir con las obligaciones del Convenio Internacional del Azúcar o para suministros adicionales destinados al mercado de los Estados Unidos 77,739 70,524
GRAN TOTAL 999,000 906,287
Art. 5.—La cuota destinada al mercado mundial se distribuye conforme se indica a continuación:
CUOTA PARA EL MERCADO LIBRE
Ingenios — Toneladas Cortas — Equivalencia en Toneladas Métricas
Haina
Santa Fe
Consuelo
Quisqueya
Barahona
Boca Chica 125,310 113,708
Catarey
Monte Llano
Porvenir
Amistad
Ozama 199,274 180,780
101,875 92420
Esperanza 22,021 19,978
Romana 216,096 196,041
Colón
Caei
Angelina 57,400 52,073
722,006 655,000
Art. 6.—La cuota disponible para el mercado de los Estados Unidos de América se distribuye conforme se indica a continuación:
CUOTA PARA EL MERCADO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
Ingenios Toneladas Cortas Equivalencias en Toneladas Métricas
Azucares Azúcar Azucares Azúcar
Granulados Líquido Granulados Líquido
Haina
Santa Fe 8,985 631 8,151 572
Consuelo
Quisqueya
Barahona
Boca Chica 142,285 1,008 12,959 909
Catarey
Monte Llano
Porvenir
Amistad
Ozama 7,303 512 6,625 465
Esperanza 1,578 111 1,432 101
Romana 15,491 1,087 14,053 986
Colón
Caei
Angelina 4,115 288 3,733 261
TOTAL 51,757 3,631 46,953 3,294
Art. 7.— La reserva obligatoria a que se refiere el apartado a) del Párrafo III del artículo 4, se distribuye en la siguiente forma:
Ingenios Toneladas Cortas Toneladas Métricas
Haina
Santa Fe 12,531 11,368
Ingenios — Toneladas Cortas — Toneladas Métricas
Consuelo
Quisqueya
Barahona
Boca Chica — 19,928 — 18,079
Catarey
Monte Llano
Porvenir
Amistad
Ozama — 10,186 — 9,241
Esperanza — 2,205 — 2,000
Romana — 21,614 — 19,608
Colón
Caei
Angelina — 5,737 — 5,204
72,201 — 65,500
Art. 8.— La reserva voluntaria a que se refiere el apartado b) del Párrafo III del artículo 4 se distribuye en la forma siguiente:
Ingenios — Toneladas Cortas — Toneladas Métricas
Haina
Santa Fe — 13,495 — 12,243
Consuelo
Quisqueya
Barahona
Boca Chica — 21,456 — 19,465
Catarey
Monte Llano
Porvenir
Amistad
Ozama — 10,969 — 9,951
Esperanza — 2,372 — 2,151
Romana — 23,267 — 21,108
Colón
Caei
Angelina — 6,180 — 5,606
77,739 — 70,524
Art. 9.—Las cuotas fijadas a los distintos ingenios por los artículos 5 y 6 de este Decreto constituyen el tonelaje básico para la exportación de azúcares dominicanos al mercado mundial establecido de conformidad con el Convenio Internacional del Azúcar y la cuota de exportación para el mercado de los Estados Unidos debiendo distribuirse entre los productores nacionales cualquier aumento o disminución que se autorice de dichas exportaciones.
Art. 10.— El Secretario de Estado de Industria y Comercio expedirá los permisos de exportación relativos a las cuotas señaladas en el Párrafo I del artículo 4 para cada ingenio o grupo de ingenios por un monto que no exceda las proporciones que correspondan a los mismos de las asignaciones a que se refieren los artículos 5 y 6, teniendo en cuenta las limitaciones que puedan haber sido impuestas por el Consejo Internacional del Azúcar conforme a las disposiciones del artículo 8 del Convenio Internacional del Azúcar, revisado.
La Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña suplirá al Secretario de Estado de Industria y Comercio las informaciones necesarias para determinar las cantidades que correspondan a cada ingenio en cada asignación.
Art. 11.— La Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña determinará, de acuerdo con los productores de azúcar, cuál de los ingenios habrá de producir y exportar oportunamente por su cuenta o por cuenta de los demás ingenios, la cantidad de azúcar líquida incluida dentro de la cuota de exportación de azúcar con destino al mercado de Estados Unidos de América.
Art. 12.— Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar a la Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña las ventas para exportación que hayan realizado de azúcar de la presente zafra y de las que realicen en lo adelante, indicando destino, precio y fecha de entrega consignadas en las mismas así como cualesquiera otras informaciones adicionales que sean solicitadas por dicha Comisión.
Párrafo I.— El Secretario de Estado de Industria y Comercio no expedirá permisos de exportación para cubrir aquellas ventas que no hubieran sido oportunamente informadas a la Comisión.
Art. 13.— Las empresas estarán asimismo en la obligación de informar a la Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña las deficiencias que estimen habrán de experimentar en el tonelaje de azúcar que se les autoriza a
producir conforme al artículo 3 del presente Decreto, con el propósito de proceder a la redistribución de esas deficiencias entre los demás productores.
Párrafo I.— Las empresas azucareras que no cumplan con esta obligación caerán dentro de las disposiciones del Párrafo 2 del artículo 7 de la Ley N° 3686, de fecha 18 de noviembre de 1953, según ha sido enmendado por la Ley N° 3736, del 14 de enero de 1954.
Art. 14.— La Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña queda encargada de velar por la ejecución de las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por leyes o decretos vigentes a otros Departamentos u organismos de la Administración Pública.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y ocho, años 114° de la Independencia, 95° de la Restauración y 28° de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA
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