Texto de la norma
Dec. No. 1829, que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de varias parcelas en el Municipio de Santiago de los Caballeros.
G. O. No. 9534, del 30 de junio de 1980
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1829
CONSIDERANDO que es de vital importancia para la realización de los trabajos de construcción del Alcantarillado Sanitario de la ciudad de Santiago de los Caballeros, la adquisición por el Estado Dominicano de varias porciones de terreno propiedad de particulares;
VISTA la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinada a la realización de los trabajos de construcción del Alcantarillado Sanitario de la ciudad de Santiago de los Caballeros que lleva a cabo el Gobierno Nacional, la adquisición por el Estado Dominicano, de las Parcelas Nos. 11, 12, 13, 41, 42 y 43, todas del Distrito Catastral No. 7 del Municipio de Santiago de los Caballeros, Provincia de Santiago.
Art. 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles precedentemente indicados para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Art. 3.- Se declará de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No. 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de inmuebles registrados, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.- Los trabajos de avalúo de las parcelas detalladas en el Artículo 1ro. del presente Decreto, serán realizados por la Dirección General del Catastro Nacional.
Art. 6.— Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año mil novecientos ochenta; años 137o. de la Independencia y 117o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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