Texto de la norma
Dec. No. 2104, que concede el beneficio de la incorporación a varias asociaciones
G.O. No. 9641 del 16 de Julio de 1984
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2104
VISTA la Ley No. 520, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se concede el beneficio de la incorporación a las siguientes asociaciones:
a) "Asociación Santa Clara", que tiene su domicilio en el paraje La Ceibita, sección Rincón, provincia La Vega, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 17 de junio de 1983.
b) "Asociación de Agricultores de Fundación", que tiene su domicilio en la sección de Fundación, provincia de Barahona, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 3 de septiembre de 1982.
c) "Capilla Rayo de Luz", que tiene su domicilio en el municipio y provincia de Santiago, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 16 de febrero de 1984.
d) "Comunidad Maranata", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 26 de marzo de 1984.
e) "Congregación Cristiana", que tiene su domicilio en el municipio y provincia de Santiago, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 11 de septiembre de 1983.
f) "Asociación de Porcicultores San Francisco-Duarte" que tiene su domicilio en San Francisco de Macorís, provincia Duarte, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 11 de mayo de 1984.
g) "Teatro Dominicano Gratey", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 11 de abril de 1984.
Artículo 2.— Dichas incorporaciones serán efectivas tan pronto como las indicadas asociaciones efectúen el depósito y la publicación a que se refiere el Artículo 4 de la Ley No. 520, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920.
Artículo 3.— Envíese a la Procuraduría General de la República, para los fines correspondientes.
DADO, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año mil novecientos ochenta y cuatro; año 141º de la Independencia y 121º de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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