Texto de la norma
Dec. No. 2026, que concede el beneficio de la incorporación a varias asociaciones
G.O. No. 9638 del 31 de Mayo de 1984
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2026
VISTA la Ley No. 520, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se concede el beneficio de la incorporación a las siguientes asociaciones:
a) "Sociedad Amiga de los Pobres", que tiene su domicilio en el municipio y provincia de Puerto Plata, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 1ro. de julio de 1980.
b) "Asociación de Ganaderos de San Juan de la Maguana" (AGASAJUMA), que tiene su domicilio en San Juan de la Maguana, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 3 de mayo de 1983.
c) "Hogar Campestre Adventista Las Palmas", que tiene su domicilio en el paraje Sonador, municipio de Bonao, provincia de Monseñor Nouel, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 24 de julio de 1983.
d) Asociación "Casa de Arte", que tiene su domicilio en Santiago de los Caballeros, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 5 de septiembre de 1983.
e) "Congregación Villa Consuelo de los Testigos de Jehová de Santo Domingo", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 1ro. de septiembre de 1983.
f) "Club Deportivo y Cultural María Luisa López", que tiene su domicilio en Hato Nuevo, Manoguayabo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 10 de noviembre de 1983.
Artículo 2.- Dichas incorporaciones serán efectivas tan pronto como las indicadas asociaciones efectúen el depósito y la publicación a que se refiere el Artículo 4 de la Ley No. 520, sobre
Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920.
Artículo 3.— Envíese a la Procuraduría General de la República, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro; año 141º de la Independencia y 121º de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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