Texto de la norma
Dec. No.1982, que concede el beneficio de la jubilación y le asigna pensiones del Estado a varias personas.
G.O. No. 9637 del 16 de Mayo de 1984
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 1982
VISTA la Ley No. 379, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado, de fecha 11 de diciembre de 1981;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se concede el beneficio de la jubilación a las siguientes personas:
1) José Ulises Rodríguez Pichardo, con una pensión del Estado de cuatrocientos siete pesos oro (RD$407.00) mensuales;
2) Lépido César Pérez Herrera, con una pensión del Estado de ciento ochenta pesos oro (RD$180.00) mensuales;
3) Ana Leonor Florián de Sánchez, con una pensión del Estado de ciento veintiocho pesos oro (RD$128.00) mensuales;
4) Pedro Mariano Gómez Alfonso, con una pensión del Estado de doscientos ochenta pesos oro (RD$280.00) mensuales;
5) Alfredo Mingo, con una pensión del Estado de trescientos sesenta pesos oro (360.00) mensuales;
6) Julio Reynoso Marissán, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales;
7) Víctor Anselmo López, con una pensión del Estado de ciento noventitrés pesos con sesenta centavos (RD$193.60) mensuales;
8) Eliardo de Jesús Ventura, con una pensión del Estado de doscientos pesos oro (RD$200.00) mensuales;
9) José Altagracia Méndez Matos, con una pensión del Estado de ciento setentidós pesos con ochenta centavos (RD$172.80) mensuales;
10) Antonio María Ogando, con una pensión del Estado de cien-
to setentiséis pesos oro (RD$176.00) mensuales;
11) Emilia Herrera Rondón, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales;
12) Enerolisa Santos Vda. Valenzuela, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales;
13) Zoila Ofelia Lora Tejera, con una pensión del Estado de doscientos treintisiete pesos con sesenta centavos (RD$237.60) mensuales;
14.) Ramón Eduardo Díaz Espiral, con una pensión del Estado de ciento cuarenticuatro pesos oro (RD$144.00) mensuales;
15) Gregorio Peguero Solano, con una pensión del Estado de cuatrocientos sesenta pesos con ochentitrés centavos (RD$460.83) mensuales;
16) Ruben Darío Balcácer Bonilla, con una pensión del Estado de trescientos veinte pesos oro (RD$320.00) mensuales;
17) Amalia Isabel Vargas Suárez, con una pensión del Estado de ciento setentiséis pesos oro (RD$176.00) mensuales;
18) Gregoria Canela Placencia, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales;
19) Tomasina Figueroa Rosario, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales;
20) Darío Pérez Medina, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales;
Artículo 2.— Dichas pensiones serán pagadas con cargo al Fon-
do de Pensiones y Jubilaciones Civiles de la Ley de Gastos Públicos.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los diez (10) días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro; año 141º de la Independencia y 121º de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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