Texto de la norma
Dec. No.1894, que concede el beneficio de la jubilación a varios servidores de la Administración Pública
G.O. No. 9634 del 31 de Marzo de 1984
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1894
VISTA la Ley No.379, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado, de fecha 11 de diciembre de 1981;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se concede el beneficio de la jubilación a las siguientes personas:
1) Juan Javier Rodríguez, con una pensión del Estado de quinientos treintisiete pesos con sesenta y cuatro centavos ($537.64) mensuales;
2) Eusebio de los Santos, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos (RD$125.00) mensuales;
3) Félix María Mora, con una pensión del Estado de ciento
veinticinco pesos (RD$125.00) mensuales;
4) Orbito López, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos (RD$125.00) mensuales;
5) César Rivera Cuesta, con una pensión del Estado de ciento sesenta pesos (RD$160.00) mensuales;
6) José Manuel Mena Gómez, con una pensión del Estado de doscientos sesenticuatro pesos (RD$264.00) mensuales;
7) Félix Antonio Sosa, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos (RD$125.00) mensuales;
8) Abigail Matos Valdez, con una pensión del Estado de trescientos quince pesos con setentiún centavos (RD$315.71) mensuales;
9) Bienvenido Helena Báez, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos (RD$125.00) mensuales;
10) Apolinar Marte, con una pensión del Estado de ciento sesentiún pesos con diez centavos (RD$161.10) mensuales;
11) Luis Meléndez Alvarez, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos (RD$125.00) mensuales;
12) Rafael Aquino Recio, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos (RD$125.00) mensuales;
13) Augusto Alcide Acevedo Mañón, con una pensión del Estado de ciento sesenta pesos (RD$160.00) mensuales.
Artículo 2.- Dichas pensiones serán pagadas con cargo al
Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles de la Ley General de Gastos Públicos.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro; año 141º de la Independencia y 121º de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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