Texto de la norma
Dec. No.1880, que dispone que en lo sucesivo, solamente los vehículos de motor de 6 y 8 cilindros destinados al transporte público de pasajeros, podrán utilizar el Gas Licuado del Petróleo (GLP), como combustible
G.O. No. 9633 del 16 de Marzo de 1984
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1880
CONSIDERANDO: Que en los últimos días, se ha evidenciado una desviación del consumo de Gas Licuado del Petróleo (GLP), afectando el suministro regular de este combustible a las amas de casa;
CONSIDERANDO: Que frente a tal situación, el Poder Ejecutivo designó una Comisión para investigar las razones de esta distorsión y hacer las recomendaciones de lugar para su corrección;
CONSIDERANDO: Que es de interés del Gobierno de Concentración Nacional, el garantizar prioritariamente el suministro estable y suficiente del Gas Licuado del Petróleo (GLP), para su uso doméstico;
VISTAS las recomendaciones contenidas en el informe rendido en fecha 12 del presente mes de marzo por la Comisión;
VISTA la Ley No. 2527 del 7 de octubre de 1950;
VISTA la Ley No. 241 del 28 de diciembre de 1967;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.— En lo sucesivo, solamente los vehículos de motor de seis (6) y ocho (8) cilindros destinados al transporte público de pasajeros, podrán utilizar el Gas Licuado del Petróleo (GLP), como combustible.
Artículo 2.— Se establece el registro obligatorio en la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, de todos los vehículos destinados al transporte público de pasajeros que usan Gas Licuado del Petróleo (GLP), como combustible.
Párrafo.— Este registro deberá realizarse en un plazo máximo de 30 días y sólo se otorgará a aquellos vehículos cuyas instalaciones reúnan los requisitos de seguridad exigidos por los reglamentos sobre la materia, a juicio de los técnicos de esa Secretaría.
Artículo 3.— Queda prohibida la importación, instalación y venta de los equipos y aditamentos utilizados para convertir vehículos al uso de Gas Licuado del Petróleo (GLP), así como la importación de vehículos que utilicen este combustible.
Párrafo.— La Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones suministrará a la Dirección General de Aduanas en un plazo de 15 días, la lista detallada de esos equipos para impedir su importación al país.
Artículo 4.— La Comisión designada por el Poder Ejecutivo compuesta por los señores Lic. José Santos Taveras, Secretario de Estado de Finanzas; Ing. Pedro Delgado Malagón, Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones; Ing. Orlando Haza
del Castillo, Secretario Técnico de la Presidencia; doctor Emmanuel T. Esquea Guerrero, Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo; doctor Américo Espinal Hued, Procurador General de la República; Lic. Bienvenido Brito, Contralor General de la República; Mayor General, P.N., José Félix Hermida González, Jefe de la Policía Nacional; Arq. Leopoldo Espaillat Nanita, Presidente de la Refinería Dominicana de Petróleo y General de Brigada, E.N., Jaime Núñez Cosme, Director General de Control de Precios, mantendrá sus atribuciones a fin de velar por la total observancia de estas disposiciones y ejecutar las demás medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo para garantizar el suministro del Gas Licuado del Petróleo (GLP) a las amas de casa.
Artículo 5.— Las atribuciones otorgadas al Cuerpo de Bomberos en el Reglamento No. 2119 del 29 de marzo de 1972, concernientes al otorgamiento de permisos para el manejo, distribución y venta del Gas Licuado del Petróleo (GLP), quedan a cargo de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.
Párrafo.— El Cuerpo de Bomberos fungirá como organismo consultor de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, para los fines de este artículo.
Artículo 6.— Queda suspendida durante un plazo de 15 días la venta de Gas Licuado del Petróleo (GLP), a vehículos del transporte público de pasajeros.
Artículo 7.— Este decreto modifica el Reglamento No. 2119, del 29 de marzo de 1972, y cualquier otra disposición reglamentaria que le fuere contraria.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro; año 141º de la Independencia y 121º de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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