Texto de la norma
Art. 4.- Envfese a las Secretarias de Estado de Finanza~,
de Obras Pdblicas y Comunicaciones. de Industria Y Comercio,
a las Direcciones Generales de Aduanas y de Capitanfas de
Puerto, a la Cdmara Oficial de Comercio, Agricultura e Industria
del Distrito Nacional, al Consejo Estatal del Azficar y al Director
Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Dominicana, para 10s fines
comspondientes.
DADO en Santo Doming0 de Guzmdn, Distrito Nacional,
Capital de la Repfblica Dominicana, a 10s siete (7) dias del
mes de abril del ail0 mil novecientos ochenta; &os 1370. de
la Independencia y 1 170. de la Restauracibn.
ANTONIO GUZMAN
D r . No. 1674, que regla la z a h uuc~ren
del riio 1980.
G. 0. No. 9529, dol 15 de abril de 1980
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la Repfblica Dominicana
NUMERO: 1674
VISTA la Ley No. 6 18, de fecha 16 de febrero de 1965 ;
VISTAS las disposiciones del Convenio Internaciond del
Az6car vigentes desde el lro. de enero de 1978, ratificado por
ResoIuci6n del Congreso Nacional No. 85, de fecha 12 de diciem-
bre de 1979;
VISTO el informe rendido por el Instituto Azucarero Domini-
cano, que tuvo en cuenta 10s datos suministrados por las empre-
sas azucareras de la Repfiblica, de conformidad con lo que dis-
pone el articulo 14 de la indicada Ley No. 618, tanto en lo que
se refiere a la zafra recien terminada como a las proyecciones de
la pr6xima zafra, en relaci6n a las ireas de cafia sembradas,
rendimiento de azdcar por caiias molidas y estimados de
producci6n de azdcar.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 55
de la Constitucibn de la Repdblica, dicto el siguiente
D E C R E T O :
rt. 1.- La zafra del aiio 1980 de 10s ingenios azucareros
comprenderd todo el aiio calendario.
Art. 2.- Se autoriza a cada empresa azucarera a producir
durante la presente zafra, el niriximo tonelaje de azficar de
acuerdo con sus respectivos programas de molienda, en sujeci6n
a 10s ajustes previstos en el articulo 48 del Convenio Interna-
cional del ‘4zbcar.
Art. 3.- De la produccibn alcanzada en la presente zafra y
de las existencias sobrantes del aiio 1979, se dispondri de
200,000 toneladas metricas para satis facer las necesidades del
consumo nacional y se reservardn 152,407 toneladas mdtricas
como Existencias Especiales para atender las obligaciones con-
traidas por el pais, conforme a las disposiciones del articulo 46
del Convenio lntemacional del Az6car.
PARR4FO: El Instituto Azucarero Dominican0 autorizari
la venta y exportacih de dichas Existencias Especiales, cuando
asi lo disporiga la Organizacih Internacional del Aziicar.
Art. 4.- Mientras las cuotas de exportaci6n establecidas para
el ai10 1980, conforme a las disposiciones del Convenio Interna-
cional del Azbcar, permanezcan suspendidas por efecto de la de-
cisi6n adoptada por la Organizaci6n Intemacional del Azficar
en fecha 10 de enero del yresente at30 no se impondrzi limitacih
a las exportaciones de 10s productcres dominicanos. No obstante,
si en el transcurso del aAo 1980 la Organizacih Intemacional
del Aziicar restablece una cuota de exportacibn a la Repfiblica
Dominicana, las exportaciones de cada productor se limitarin
a 10s siguientes porcentajes de la cuota asf asignada:
Consejo Estatal del Azdcar
59.72010
Gulf & Western Amencas
Corporation (Central Romana)
32.33010
Grupo Vicini
7.95010
'
PARRAF0.-
Quedarh eximidas de estas limitaciones: a)
las exportaciones que pudieran haber efectuado las empresas
azucareras con anterioridad a1 restablecimiento de la cuota; y
b) las que se realicen dentro de un perfodo de noventa (90)
dfas a partir de la fecha de su restablecimiento, siempre y
cuando correspondan a las ventas hechas con posterioridad a1
10 de enero de 1980 y antes del restablecimiento de la cuota,
debidamente notificada a la Organizacih Intemacional del
Azdcar.
Art. 5.- Las empresas azucareras estarin en la obligacibn de
informar a1 Instituto Azucarero Dominican0 las ventas para ex-
portaci6n que hayan realizado o realicen en lo adelante de azfi-
cares de la zafra de 1980, indicando destino, precio, fecha se en-
tmga y otras condiciones consignadas en las mismas, asf como
cualesquiera otras informaciones adicionales que les Sean solici-
tadas por dicho Instituto.
PARRAF0.-
Para dar cumplimiento a la anterior disposi-
cicin, las empresas azucareras deberdn :
a) Notificar al Instituto 10s detalles de cada venta dentro de 10s
ocho (8) dfas de realizada la misma;
b) Remitir a dicho organismo, dentro de 10s ocho (8) dias
habiles despues' de recibido, copia fie1 del contrato correspon-
diente.
Art. 6.- El Instituto Azucarero Doqinicano expediri 10s
permisos necesarios para poder efectuar 10s embarques de azfi-
1 car.
PARRAF0.-
El Instituto Azucarero Dominicano no expe-
dird permisos de exportacibn para cubrir aquellas ventas de
azdcares que no le hubieren sido informadas dentro del plazo
dispuesto en el articulo anterior, o que, de haberse restablecido
una cuota de exportaci6n a la Repdblica Dominicana, excedan
de lo estipulado en el articulo 4 del presente Decreto.
Art. 7.- Las empresas azucareras estarin en la obligaci6n de
informar al Instituto Azucarero Dominicano, antes del 15 de
mayo, y otra vez antes del 30 de septiembre de 1980, de 10s
aumentos o disminuciones que consideren habrin de experi-
mentar en relacibn con 10s estimados de produccih que la sumi-
nistraron de conformidad con las disposiciones del articulo 14
de la Ley No. 618, ya citada, y en el cas0 de una disminucibn
habiendose restablecido una cuota de exportaci6n para la Rep6-
blica Dominicana, si estiman que la misma ocasionaria una defi-
ciencia en la cobertura del tonelaje de azdcar que fueran autoriza-
dos a exportar, de acuerdo con el articulo 4 del presente Decreto.
PARRAFO I.-- El Instituto proceder6 a la redistribucih entre
10s demds productores de 10s deficits declarados por las
empresas de acuerdo con el presente articulo, tomando en cuenta
las cuotas o partes de las mismas cedidas a otros u otros produc-
tores y que 6stos se hayan obligado a satisfacer. Podri, asimismo,
redistribuir cuotss en virtud de convenios entre productores
que envuelvan cesi6n de parte de sus cuotas respectivas y que 10s
cesionarios de las mismas se obliguen a satisfacer.
PARRAFO 11.- Las empresas que no declaren las deficien-
cias que estimen pueden producirse en el monto que les haya
sido asignado, para exportacibn, podrzin ser sancionadas por el
Poder Ejecutivo, a petici6n del Instituto, con una reducci6n
en su asignaci6n igual o proporcional a la cantidad con que el
pais haya sido sancionado con motivo del incumplimiento de
su cuota. Dicha reducci6n serd consignada en el Decreto que se
dicte para la regulacibn de la pr6xima zafra.
Art. 8.- El Instituto expedirá los permisos correspondientes a la exportación y ventas de las mieles finales y de otros tipos que sean producidas por los ingenios. El procedimiento a seguir para la expedición de los permisos de exportación de mieles será el mismo establecido en este Decreto para los azúcares. Las ventas de azúcar y melaza para el consumo nacional estarán sujetas a las formalidades que establezca el Instituto.
Art. 9.- Las cantidades de azúcar que figuran en el presente Decreto se refieren al equivalente de los azúcares comerciales de 96o. de polarización (valor crudo).
Art. 10.- El Instituto Dominicano queda encargado de velar por la ejecución de las disposiciones del presente Decreto sin perjuicio de las atribuciones conferidas por leyes o decretos vigentes a otros departamentos u organismos de la Administración Pública.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de abril del año mil novecientos ochenta; años 137o. de la Independencia y 117o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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