Texto de la norma
Dec. No. 1645, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno en el Municipio de Santiago.
G. O. No. 9527, del 31 de marzo de 1980
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1645
CONSIDERNADO que para la construcción de un edificio que alojará diversas dependencias de la Administración Pública en la ciudad de Santiago de los Caballeros, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno propiedad de particulares;
VISTA la Ley Núm. 344, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.– Se declara de Utilidad Pública e Interés Social, para ser destinada a la construcción de un edificio que alojará diversas dependencias de la Administración Pública en la ciudad de Santiago de los Caballeros, Provincia de Santiago, la adquisición por el Estado Dominicano, de una porción de terreno con área de 4,063.22 metros cuadrados, identificada como Solar No. 58, Porción “F” del Distrito Catastral No. 1 del Municipio de Santiago de los Caballeros, ubicada dentro de los siguientes linderos: al Norte : Avenida Central; al Sur: Avenida Juan Pablo Duarte; al Este : Avenida Salvador Estrella Sadhalá; y al Oeste: Solares Nos. 56 y 57 del mismo Distrito Catastral, propiedad de la señora Ana María Brugal Vda. Helú.
Art. 2.– En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con la propietaria del inmueble precedentemente indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Art. 3.– Se declara de urgencia la entrada en posesión por el Estado Dominicano del inmueble indicado a fin de que se puedan iniciar en el mismo, de inmediato, los señalados trabajos, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No. 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.– La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble se hará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.– Los propietarios de los terrenos edificados o no que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista en el Artículo 1ro. de la Ley No. 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Con-
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tribuci6n a las Obras Mblicas que beneficien terrenos particula-
res, de acuerdo con las normas establecidas por dicha ley.
Art. 6.- Los trabajos de avalfio del inmueble descrito, seGn
reabzados por la Direcci6n General del Catastro Nacional.
Art. 7.- Enviese al Administrador General de Bienes Nacio-
nales, a1 Director General del Catastro Nacional y a1 Abogado
del Estado, para 10s fines correspondientes.
DADO en Santo Doming0 de GuzmBn, Distrito Nacional,
Capital de la Repbblica Dominicana, a 10s veinticuatro (24) dias
del mes de marzo del aiio mil novecientos ochenta; aflos 1370.
de la Independencia y 1 170. de la Restauracibn.
ANTON10 GUZMAN
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