Texto de la norma
Dec. No. 1523, que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano, de una porción de terreno en la Provincia de Santiago.
G. O. No. 9524, del 15 de febrero de 1980
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1523
CONSIDERANDO que es de vital importancia para el inicio del Proyecto Hidroeléctrico Tavera-López, en la Provincia de San-
tiago, a cargo de la Corporación Dominicana de Electricidad, la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno propiedad de particulares;
VISTA la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se decalra de utilidad pública e interés social, para ser dedicada a la construcción del Proyecto Hidroeléctrico Tavera-López en la Provincia de Santiago, la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno con área de 700 hectáreas aproximadamente, ubicadas dentro de las siguientes colindancias: al Sur, Sección Sabana Iglesia y Paraje La Zanja; al Oeste, Carretera Santiago-Sabana Iglesia; al Norte, Carretera Santiago-Jánico, Parajes Las Charcas, Arroyo Hondo y El Guano; y al Este, Parajes López y La Lima.
Art. 2.— En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios del inmueble precedentemente indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales, realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Art. 3.— Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se puedan iniciar en el mismo, de inmediato, los señalados trabajos, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No. 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.— La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble, se hará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley No. 486, del 10 de noviembre del 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.- Los propietarios de terrenos edificados o no, que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1ro. de la Ley No. 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos de particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.
Art. 6.- Los trabajos de avalúo de los terrenos y sus mejoras serán realizados por la Dirección General del Catastro Nacional.
Art. 7.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, al Administrador General de la Corporación Dominicana de Electricidad, al Director General del Catastro Nacional, y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de febrero del año mil novecientos ochenta; años 136o. de la Independencia y 117o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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