Texto de la norma
Dec. No. 1493, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno en el Municipio de Baní.
G. O. No. 9524, del 15 de febrero de 1980
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1493
CONSIDERANDO que es de vital importancia para la construcción de las viviendas provisionales en una primera fase, y definitiva en una segunda fase, destinadas a las personas damnificadas por el Huracán David y la Tormenta Federico, en la Provincia de Peravia, la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno propiedad de particulares;
VISTA la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinadas a la construcción de viviendas provisionales en una primera fase, y definitiva en una segunda, para las personas damnificadas por el paso del Huracán David y la Tormenta Federico en la Provincia de Peravia, la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno con área de 7 Has. 20 As., 917.63 Cas., dentro de la Parcela No. 3 del Distrito Catastral No. 8, del Municipio de Baní, Sección Cerro Gordo, Provincia de Peravia, propiedad de los señores Máximo Enrique Mejía (Senén) y Julio César Franjul Dumé, y que tiene por límites: al Norte, Parcela No. 1; al Sur: Parcelas Nos. 4 y 7; al Este, parte de la misma Parcela; y al Oeste, terrenos pertenecientes al señor Manuel Guerrero.
Art. 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios del inmueble precedentemente indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Art. 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se puedan iniciar en el mismo, de inmediato, los trabajos señalados luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No. 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble, será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de un inmueble registrado, al tenor de lo dispuesto por la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.- Los propietarios de terrenos edificados o nó que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1ro.
de la Ley No. 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.
Art. 6.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, al primer ( 1er.) día del mes de febrero del año mil novecientos ochenta; años 136o. de la Independencia y 117o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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