Texto de la norma
Dec. No.1805, que regula la cacería durante el año 1984
G.O. No. 9632 del 29 de Febrero de 1984
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1805
CONSIDERANDO: Que el Artículo 18 de la Ley de Caza No. 85, de fecha 4 de febrero del año 1931 y sus modificaciones, establecen que el Poder Ejecutivo fijará, cada año, el inicio y término de los períodos de veda de las distintas especies de caza;
CONSIDERANDO: Que algunas de estas especies constituyen plagas contra la agropecuaria;
VISTA la Ley No. 85, de fecha 4 de febrero del año 1931, y sus modificaciones;
VISTO el Acápite k) del Artículo 1ro. de la Ley No. 8, de fecha 8 de septiembre de 1965;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Durante el año 1984 se permitirá la cacería en todo el territorio nacional, de las especies siguientes:
Nombre
Madán Sagá (Ploceus Cucullatus)
Pájaro Vaquero (Molothrus Bonariensis)
Pecho Jabao o Cigüita Arrocera (Lonchura Punctulata)
Gorrión Casero (Passer Domesticus)
Hurón (Herpestes Auropunctatus)
Ratas y Ratones (Rattus Rattus, R. Norvegicus y Mus Mucuslus)
Puerco Cimarrón (Sus Scropha)
Perro Salvaje (Canis Familiaris)
Gato Salvaje (Felis Catus)
Artículo 2.- Asimismo, se permitirá durante el año 1984 la cacería de las especies enumeradas a continuación, en las áreas indicadas:
Nombre
Areas de Cacería
Carpintero (Melanerpes Striatus)
Cacaotales, cítricos y otros cultivos afectados
Pestigre (Tyrannus Dominicensis)
Apiarios
Sapo Pempén (Bufo Marinus)
Apiarios
Sapo Vaca (Rana Castehiana)
Apiarios
Artículo 3.- Del mismo modo, sólo se permitirá en las épocas establecidas en este artículo, la cacería de las especies señaladas a continuación:
Nombre — Epocas de Cacería
Tórtola Rabiche (Zenaida Macroura) — Del 1ro. de agosto al 31 de diciembre
Tórtola Aliblanca (Zenaida Asiática) — Del 1ro. de agosto al 31 de diciembre
Rolita (Columbina Passerina) — Del 1ro. de agosto al 31 de diciembre
Pato de la Florida (Anas Dicors) — Del 1ro. de noviembre al 31 de marzo
Pato Cabezón o Negro (Aythya Collaris) — Del 1ro. de noviembre al 31 de marzo
Pato Turco (Aythya Affinis) — Del 1ro. de noviembre al 31 de marzo
Pato Pescuecilargo (Anas Acuta) — Del 1ro. de noviembre al 31 de marzo
Pato Serrano (Anas Crecca) — Del 1ro. de noviembre al 31 de marzo
Pato Cabecilargo (Anas Americanas) — Del 1ro. de noviembre al 31 de marzo
Conejo Silvestre (Orictolagus Cuniculus) — Del 1ro. de noviembre al 31 de marzo
Párrafo. — La caza o captura de todas las especies de aves silvestres, anfibios (sapos), reptiles (cocodrilos, iguanas, culebras y lagartos), y mamíferos (venados, hutías, selenodontes, nesofontes
y murciélagos), no especificados en los artículos anteriores, queda prohibida en todo el territorio nacional.
Artículo 4.- La cacería de las especies mencionadas en el artículo anterior del presente decreto, sólo podrá practicarse los sábados y domingos durante la época de cacería, de 6:00 A.M. a 6:00 P.M.
Artículo 5.- El número total de rolitas, tórtolas aliblanca y tórtolas rabiche que puedan cazarse es de treinta (30) ejemplares por cazador en cada día de cacería. El total de patos del Artículo 3 del presente decreto que pueda cazarse es de diez (10) ejemplares por cada cazador en cada día de cacería.
Artículo 6.- La cacería del conejo silvestre se permitirá solamente dentro del perímetro de los municipios de Constanza, provincia de La Vega y San José de Ocoa, provincia Peravia, con un límite de dos (2) ejemplares por cazador en cada día de cacería.
Artículo 7.- Las especies mencionadas en el Artículo 3 del presente decreto, sólo podrán ser comercializadas mientras dure su época de cacería.
Artículo 8.- En caso de que una especie de las protegidas se convierta en plaga en un lugar determinado, el Secretario de Estado de Agricultura podrá disponer las medidas pertinentes para el debido control de su población en esa zona.
Artículo 9.- Queda prohibido el uso de biocidas y otras sustancias tóxicas para la caza de especies regulares.
Artículo 10.- Se mantiene la prohibición de especies protegidas, vivas o disecadas en establecimientos comerciales.
Artículo 11.- Queda derogado el Decreto 999 de fecha 21 de abril de 1983.
Artículo 12.– Envíese a la Secretaría de Estado de Agricultura para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho días del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro; año 140° de la Independencia y 121° de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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