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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 1805

QUE REGULA LA CACERIA DURANTE EL AÑO 1984

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
18 feb de 1984fecha
Otrostipo
G. O. 9632Gaceta Oficial del 1 ene de 1984
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No.1805, que regula la cacería durante el año 1984 G.O. No. 9632 del 29 de Febrero de 1984 SALVADOR JORGE BLANCO Presidente de la República Dominicana NUMERO: 1805 CONSIDERANDO: Que el Artículo 18 de la Ley de Caza No. 85, de fecha 4 de febrero del año 1931 y sus modificaciones, establecen que el Poder Ejecutivo fijará, cada año, el inicio y término de los períodos de veda de las distintas especies de caza; CONSIDERANDO: Que algunas de estas especies constituyen plagas contra la agropecuaria; VISTA la Ley No. 85, de fecha 4 de febrero del año 1931, y sus modificaciones; VISTO el Acápite k) del Artículo 1ro. de la Ley No. 8, de fecha 8 de septiembre de 1965; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Artículo 1.- Durante el año 1984 se permitirá la cacería en todo el territorio nacional, de las especies siguientes: Nombre Madán Sagá (Ploceus Cucullatus) Pájaro Vaquero (Molothrus Bonariensis) Pecho Jabao o Cigüita Arrocera (Lonchura Punctulata) Gorrión Casero (Passer Domesticus) Hurón (Herpestes Auropunctatus) Ratas y Ratones (Rattus Rattus, R. Norvegicus y Mus Mucuslus) Puerco Cimarrón (Sus Scropha) Perro Salvaje (Canis Familiaris) Gato Salvaje (Felis Catus) Artículo 2.- Asimismo, se permitirá durante el año 1984 la cacería de las especies enumeradas a continuación, en las áreas indicadas: Nombre Areas de Cacería Carpintero (Melanerpes Striatus) Cacaotales, cítricos y otros cultivos afectados Pestigre (Tyrannus Dominicensis) Apiarios Sapo Pempén (Bufo Marinus) Apiarios Sapo Vaca (Rana Castehiana) Apiarios Artículo 3.- Del mismo modo, sólo se permitirá en las épocas establecidas en este artículo, la cacería de las especies señaladas a continuación: Nombre — Epocas de Cacería Tórtola Rabiche (Zenaida Macroura) — Del 1ro. de agosto al 31 de diciembre Tórtola Aliblanca (Zenaida Asiática) — Del 1ro. de agosto al 31 de diciembre Rolita (Columbina Passerina) — Del 1ro. de agosto al 31 de diciembre Pato de la Florida (Anas Dicors) — Del 1ro. de noviembre al 31 de marzo Pato Cabezón o Negro (Aythya Collaris) — Del 1ro. de noviembre al 31 de marzo Pato Turco (Aythya Affinis) — Del 1ro. de noviembre al 31 de marzo Pato Pescuecilargo (Anas Acuta) — Del 1ro. de noviembre al 31 de marzo Pato Serrano (Anas Crecca) — Del 1ro. de noviembre al 31 de marzo Pato Cabecilargo (Anas Americanas) — Del 1ro. de noviembre al 31 de marzo Conejo Silvestre (Orictolagus Cuniculus) — Del 1ro. de noviembre al 31 de marzo Párrafo. — La caza o captura de todas las especies de aves silvestres, anfibios (sapos), reptiles (cocodrilos, iguanas, culebras y lagartos), y mamíferos (venados, hutías, selenodontes, nesofontes y murciélagos), no especificados en los artículos anteriores, queda prohibida en todo el territorio nacional. Artículo 4.- La cacería de las especies mencionadas en el artículo anterior del presente decreto, sólo podrá practicarse los sábados y domingos durante la época de cacería, de 6:00 A.M. a 6:00 P.M. Artículo 5.- El número total de rolitas, tórtolas aliblanca y tórtolas rabiche que puedan cazarse es de treinta (30) ejemplares por cazador en cada día de cacería. El total de patos del Artículo 3 del presente decreto que pueda cazarse es de diez (10) ejemplares por cada cazador en cada día de cacería. Artículo 6.- La cacería del conejo silvestre se permitirá solamente dentro del perímetro de los municipios de Constanza, provincia de La Vega y San José de Ocoa, provincia Peravia, con un límite de dos (2) ejemplares por cazador en cada día de cacería. Artículo 7.- Las especies mencionadas en el Artículo 3 del presente decreto, sólo podrán ser comercializadas mientras dure su época de cacería. Artículo 8.- En caso de que una especie de las protegidas se convierta en plaga en un lugar determinado, el Secretario de Estado de Agricultura podrá disponer las medidas pertinentes para el debido control de su población en esa zona. Artículo 9.- Queda prohibido el uso de biocidas y otras sustancias tóxicas para la caza de especies regulares. Artículo 10.- Se mantiene la prohibición de especies protegidas, vivas o disecadas en establecimientos comerciales. Artículo 11.- Queda derogado el Decreto 999 de fecha 21 de abril de 1983. Artículo 12.– Envíese a la Secretaría de Estado de Agricultura para los fines correspondientes. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho días del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro; año 140° de la Independencia y 121° de la Restauración. SALVADOR JORGE BLANCO

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona