Texto de la norma
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mente inmoral y realizado actos contrarios a las buenas costum-
bres;
VISTO el Decreto No. 3540, de fecha 11 de agosto de 1978;
VISTO el Plirrafo I1 del Articulo 12 de la Ley No. 1683, modi-
ficado por la Ley No. 4996, de fecha 19 de septienibre de 1958;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 55
de la Constitucidn de la Reptiblica, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Art. 1.- Queda derogado el inciso 29 del Decreto No. 3540,
de fecha 11 de agosto de 1978, rnediante el cual se concedi6
la naturalizacih dominicana a1 sefior Medardo Jose Alvero
cruz.
Art. 2.- Enviese a las Secretarias de Estado de Interior y
Policia y de Relaciones Exteriores, para 10s fines correspondien-
tes.
DADO en Santo Doming0 de Guzmrin, Distrito Nacional,
Capital de la Repfiblica Dominicana, a 10s nueve (9) dias del mes
de diciembre del aAo mil novecientos ochenta; afios 1370. de la
Independencia y 1180. de la Restauracidn.
ANTONIO GUZMAN
Desreto No- 2140, que mglaments la clcarlr de Ias species sifvestres en el pals.
A * TONI0 GUZMAN
Presidente de la Repablica Dominicana
NUMERO: 2140
VISTO el articulo 18 de la Ley de Caza No. 85, de fecha 4
de febrero de 193 1 y sus modificaciones;
VISTO el Adpite I( del articulo 1 de la Ley No. 8 7 6 c h a
8 de septiembre de 1965;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 55
de la Constituci6n de la Repdblica, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Art. 1.- A partir de la fecha del presente Decreto, la caceria
de las especies silvestres en el pais se reglamentad de la siguien-
te manerd:
RELACION No. 1.
Especies cuya caceria se permitid permanentemente por considerarse
perjudiciales para la agricultura:
NOMBRE COMUN
NOMBRE CIENTIFICO
Madam sagA o chi-
chiguao
Ploceus cucullatus
Carpintero
Melanerpes striatus
Pijaro Vaquero
Molothrus bonarensis
Pecho Jabao o
ciguita arrocera
Lonchura punetulata
,Gorri6n Casero
Passer domdsticus
Hur6n
Herpestes auropunetatus
RELACION No. 2.
Especies cuya cacerla queda regula&:
NOMBRE COMUN
NOMBRE CIENTIFICO
EPOCA DE CACERIA
T6rtola rabiche
Zenaida macroura
Del 1 de julio al 31
de diciembre.
Roldn
Zenaida aurita
Del 1 de julio al 31
de diciembre.
T6rtola aliblanca
Zenaida asiatica
Del- 1 de julio al 31
de diciembre.
P
Rolita — Columbina passerina — Del 1 de julio al 31 de diciembre.
Pato de la florida — Anas discors — Del 1 de noviembre al 31 de marzo.
Pato Cabezón o negro — Aythya collaris — Del 1 de noviembre al 31 de marzo.
Pato turco — Aythya affinis — Del 1 de noviembre al 31 de marzo.
Pato pescecilargo — Anas acuta — Del 1 de noviembre al 31 de marzo.
American widgeon — Anas americana — Del 1 de noviembre al 31 de marzo.
Pato green-winged teal — Anas carolinensis — Del 1 de noviembre al 31 de marzo.
Gallareta pico blanco — Fulica americana — Del 1 de noviembre al 31 de marzo.
Gallareta pico azul — Porphyruia martinica — Del 1 de noviembre al 31 de marzo.
Gallareta pico colorado — Gallinula chloropus — Del 1 de noviembre al 31 de marzo.
Conejo Silvestre — Orietolagus cuniculua — Del 1 de noviembre al 31 de marzo.
PARRAFO:
La caza o captura de todas las especies de aves silvestres; anfibios, (sapos); reptiles (cocodrilos, iguanas, culebras, y lagartos) y mamíferos (venado, jutía, selenodonte, mesofonte y murciélagos), no especificadas en las relaciones anteriores, queda prohibida en todo el territorio nacional.
Art. 2.- La cacería de las especies mencionadas en la relación No. 2 del artículo No. 1 del presente Decreto, sólo podrá practicarse los sábados y domingos.
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Art. 3.- El ndmerc mPximo de rolitas, rolones y t6rtola rabi-
che y t6rtola aliblanca que puede cazarse es de 50 (cincuenta)
ejemplares por cazador en cada dfa de cacerfa. Las especies de
patos de la relacidn No. 2, podri cazarse en un mdximo de veinte
(20) ejemplares por cazador en cada dfa de cacerfa.
Art. 4.- La cacerfa del conejo silvestre se permitird solamente
dentro del perfmetro de 10s municipios de Constanza, provincia
de La Vega y San Jose de Ocoa, provincia Peravia, 10s dbados y
10s domingos, con lfmite de dos (2) ejemplares por cazador en
cada dia de cacerfa.
Art. 5.- Las especies mencionadas en la relacidn No. 2 no po-
drAn ser comercializadas en ninan establecimiento mientras dure
el period0 de Veda de las mismas.
Art. 6.- En cas0 de que una especie de las protegidas se con-
vierta en plagas en un lugar determinado, el Secretario de Estado
de Agricultura podr;i disponer las medidas pertinentes para el de-
bid0 control de su poblaci6n.
Art. 7.- Queda prohibido el envenenamiento con pesticidas y
otros productos t6xicos de las especies de la relaci6n No. 2 y
denihs especies protegidas.
Art. 8.- Quedan suspendidos 10s permisos especiales de cace-
ria, otorgados a instituciones cientfficas y educativas.con anterio-
ridad a1 presente Decreto.
Art. 9.- Se deroga el Decreto No. 1538, de fecha 15 de febre-
ro de 1980.
Art. 10.- Envfese a la 'Secretarfa de Estado de Agricultura,
para 10s fines correspondientes.
DADO en Santo Doming0 de GuzmBn, Distrito Nacionitl;
Capital de la Repdblica Dominicana, a 10s diez (10) dfas del
mes de diciembre del aiio mil novecientos ochenta; aiios
1370. de la Independencia y 1 180. de la Restauraci6n.
ANTONIO GUZMAN
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