Texto de la norma
Dec. No. 2111, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno en el Municipio de las Matas de Farfán.
G. O. No. 9544, del 30 de noviembre de 1980
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2111
CONSIDERANDO que para la realización de asentamientos de agricultores sin tierras por el Instituto Agrario Dominicano en el Municipio de Las Matas de Farfán, Provincia de San Juan, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano, de una porción de terreno en dicha localidad;
VISTA la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se declara de utilidad Pública e interés social, para ser destinada a la realización de asentamiento de agricultores sin tierras por el Instituto Agrario Dominicano, la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno con área de 35 Has., 61 As., 39 Cas., equivalente a 570.00 tareas nacionales, ubicada dentro de la Parcela No. 1-A, del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Las Matas de Farfán, Sección Cañada Segura, Lugar Mata Abajo, Provincia de San Juan, propiedad de la señora Evangelina Mateo Vda. Pimentel.
Art. 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con la propietaria del inmueble precedentemente indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales, realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Art. 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se puedan iniciar en el mismo, de inmediato, los señalados trabajos, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No. 700 del 31 de julio de 1974.
Art. 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble, se hará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.- Los propietarios de terrenos edificados o no que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1ro. de la Ley No. 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.
Art. 6.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, al Director General del Instituto Agrario Dominicano y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta; años 137o. de la Independencia y 118o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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