Texto de la norma
.Irt. 3.-La
Secretaria cte I:stzido de Xgricoltura
CO-
iiierch, en lo que respecta a 10s :+ontratos de arrendainientr,:,
rurales, y el Conlrol de Alyuileres de (;asas y Desahucios, en
lo que se refiere a 10s contratos so11r.e inquilinato, velartin p ~ r
el curnpliiniento de este Ilecreto, y seran 10s org:inisinos 11:)
niados a iiilervenir en re1ac:on con la ejecucion de sus dL-
posiciones.
.
b
a
t
.
1.-Este
Decreta sex'{ eiec*ti\-ct 21 i~arlir del 1" cie en(*-
ro de! ailo 1960.
NI 'JIEKO 5418
VTSTA la Ley N9 3730, de fecha 11 de enero de 1954;
VISTO e! infoiwie rendidcl a1 Poder Hjecutivo por la Go-
misicin de Ilefensa del Az6car v Fomento dc la Cafia, que
tuvo en cuenta 10s datos suininistrados por 10s ingcrrios am-
caerros de la Republica de conformidad con lo quc dispoiu:
el ilrticulo 3') dc la indicada Ley Nq 3730;
Caei
28,N00
31,746
-hgelina
21 275
%,I51
12io Haina
lX(i,S 18
205,411
109.257
120,434
41,m t
45,816
41,718
125,986
J3arahnna
Consuelo
Ozaina
Foca Chica
Quisyueya
(;a tarcy
25,l ti 1
27,738
32,202
35,496
2ti,l2(i
28,799
c
I !J0,000
110,230
I___--
917,200
1,011,029
--L-----
_c_-_
Art. 5.-h
cuota bisica de exportacibn a1 rnercado iii11n-
dial se distribuye conforiiie se indica a continuacibn:
1s GESlOS
Toneladas
Equivalencia en
blc tricas
'loneladas Cortas
CristSbal Coltin
18,992
20,935
Caei
19,026
20,972
Angel in a
14.055
15.493
Rio Haina
130,600
143,960
Barahona
73,466
80,982
Consuelo
27,948
30,807
Ozama
28,052
30,922
Boca Chica
16>921
18,652
Quisquey n
2l,bO3
23,868
Cat arey
17,568
19,365
Espermza
15,461
17,043
Moil t e Llano
12.945
14,268
- 101 I
3,144
3,466
27,129
29,904
16,27Y
17 $45
211,761
233,421
655,000
722,007
--__
_. ---_
7J7.1
38!)
8,128
2,805
3 , o a
2,816
3,104
1 $!I8
ST,
1,872
2,173
lo!)
2,395
1,763
1,943
1,552
7!)
1,711
1,29!!
ti5
1,452
31 5
2,723
13;
3,002
2,166
5,297
lo!)
2,388
21,234
2,868
1,085 23,438
__I_
~
__- _-
65,741
8,165
3,291 72,466
_I__ --
_IL_ ___
Art. 7.--Cualquier
auineiito o disminucion en las cuot: 3
fi iadas para el rnercado niundial y para el Inercado amei i-
cnno, de acuerdo con 10s articulos 5 y 6 de este Uecreto, serh’i
diqtrihnidrtsi pnr 12 CninisiAn 4, 1 h f m s n r l ~ l A~I’ICFIT v Fninen
to de la Cafia, entre los distintos proctuctores. Las cuotas aai
:ijiistadas constituirhn las cnotas en cfec to pira cada iiigenio.
Art. &--La
Resei*v:i b:apecial a quc se refiere el phrraio
It1 del articulo 1, se tlislyit,iiye en la forinn sigriiente:
INGE:NI( IS
- r o I ~ e i : t ( i ~ ~ ~ I<quivalencia en
dIi.tl~l1 as
‘1 oneladas Cork:<
Barahona 13,358 14,724
Consuelo 5,082 5,602
Ozama 5,100 5,622
Boca Chica 3,077 3,391
Quisqueya 3,937 4,340
Catarey 3,194 3,522
Esperanza 2,809 3,096
Monte Llano 2,354 2,595
Amistad 572 630
Santa Fe 4,933 5,437
Porvenir 3,922 4,323
Romana 19,695 21,711
100,000 110,230
Art. 9.—En cumplimiento de las disposiciones previstas en el Convenio Internacional del Azúcar (Artículo XIII, párrafo 3 i) sobre Reservas Obligatorias, los distintos ingenios deberán tener disponibles inmediatamente antes del comienzo de la zafra 1961, las siguientes reservas para el mercado mundial, igual al 12.5% de sus respectivas cuotas básicas en dicho mercado;
INGENIOS Toneladas Métricas Equivalencia en Toneladas Cortas
Cristóbal Colón 2,374 2,617
Caei 2,378 2,621
Angelina 1,757 1,937
Río Haina 15,665 17,265
Barahona 9,183 10,122
Consuelo 3,494 3,851
Ozama 3,506 3,865
Boca Chica 2,115 2,331
Quisqueya 2,707 2,984
Catarey 2,196 2,421
Esperanza 1,933 2,131
Monte Llano 1,618 1,784
Amistad 393 433
Santa Fe 3,391 3,738
Porvenir 2,697 2,973
Romana 26,470 29,178
81,875 90,251
Art. 10.—La Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña determinará, de acuerdo con los productores de azúcar, cuál de los ingenios habrá de producir y exportar oportunamente por su cuenta o por cuenta de los demás in-
genios, la cantidad de azúcar líquido incluida dentro de la cuota de exportación con destino al mercado de Estados Unidos de América.
Art. 11.—Los permisos de exportación necesarios para poder efectuar los embarques de cada ingenio, que corresponden a las cuotas señaladas en el artículo 7, serán expedidos por la Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña.
Art. 12.—Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar a la Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña las ventas para exportación que hayan realizado de azúcar de la presente zafra y de las que realicen en lo adelante, indicando destino, precio y fechas de entrega consignadas en las mismas, así como cualesquiera otras informaciones adicionales que sean solicitadas por dicha Comisión.
Párrafo.—La Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña no expedirá permisos de exportación para cubrir aquellas ventas que no le hubieren sido oportunamente informadas.
Art. 13.—Las empresas estarán asimismo en la obligación de informar a la Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña antes del 15 de mayo de los déficits que estimen habrán de experimentar en el tonelaje de azúcar que se les autoriza a producir conforme el artículo 3 del presente Decreto.
Párrafo.—Las empresas azucareras que no cumplan con esta obligación caerán dentro de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 7 de la Ley N° 3686, de fecha 18 de noviembre de 1953, según ha sido enmendado por la Ley N° 3736, del 11 de enero de 1954.
Art. 14.—La Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña procederá a la redistribución entre los demás productores, de los déficits declarados de acuerdo con el párrafo anterior.
Art. 15.—La Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña queda encargada de velar por la ejecución de las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por leyes o decretos vigentes a otros Departamentos u organismos de la Administración Pública.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún días del mes de diciembre del mil novecientos cincuenta y nueve, años 116° de la Independencia, 97° de la Restauración y 30° de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.