Texto de la norma
Dec. No.1836, que concede el beneficio de la jubilación a varios servidores de la Administración Pública
G. O. No. 9632 del 29 de Febrero de 1984
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Domincana
NUMERO: 1836
VISTA la Ley No. 379, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado, de fecha 11 de diciembre de 1981;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.— Se concede el beneficio de la jubilación a las personas siguientes:
1) Minerva De Oleo Vda. Palmer, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales;
2) Enérsula Báez Féliz, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales;
3) Estervina Moreno Javier, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales;
4) Flor María Hichez de De la Rosa, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales;
5) José Abad Santana, con una pensión del Estado de ciento setentiséis pesos oro (RD$176.00) mensuales;
6) Miguel Peña, con una pensión del Estado de ciento treintidós pesos oro (RD$132.00) mensuales;
7) Damián Liriano Saldivar, con una pensión del Estado de doscientos veinte pesos con cuarenticuatro centavos (RD$220.44) mensuales;
8) Virginia Montilla, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales;
9) Nicomedes Colón, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales,
10) Victoria Ramírez, con una pensión del Estado de doscientos diez pesos oro (RD$210.00) mensuales;
11) Venecia Mercedes de Gonell, con una pensión del Estado de ciento noventiséis pesos con ochenta centavos (RD$196.80) mensuales;
12) Ramón Reyes Peña, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales;
13) Elsa María Montilla de Tejada, con una pensión del Estado de ciento ochenticuatro pesos con ochenta centavos (RD$184.80) mensuales;
14) Nurys Altagracia Alvarez Díaz, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales;
15) Cruz María Tejeda Valdez, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales;
16) Ana Gregoria Paredes Cordero, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales;
17) Hilda María Adames de López, con una pensión del Estado de doscientos cincuentinueve pesos con noventisiete centavos (RD$259.97) mensuales;
18) Lucía Pérez Familia, con una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales;
19) Francisco Rijo, con una pensión del Estado de ciento noventinueve pesos con sesenta centavos (RD$199.60) mensuales;
Artículo 2.- Dichas pensiones serán pagadas con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles de la Ley de Gastos Públicos.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro días del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro; año 140 de la Independencia y 121 de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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