Texto de la norma
Dec. No. 1715, que concede el beneficio de la incorporación a varias asociaciones del país
G.O. No. 9629 del 16 de Enero de 1984
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1715
VISTA la Ley No.520, sobre Asociaciones que no Tengan por
Objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.— Se concede el beneficio de la incorporación a las siguientes asociaciones:
a) "Iglesia Bautista Vida Eterna", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 4 de noviembre de 1983.
b) "Junta de Desarrollo de Yamasá", que tiene su domicilio en el municipio de Yamasá, provincia de Monte Plata, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 31 de mayo de 1981.
c) "Instituto Especial Taller Protegido", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 22 de octubre de 1983.
d) "Asociación Vegana de Productores de Leche y Carne", que tiene su domicilio en el municipio y provincia de La Vega, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 22 de agosto de 1983.
e) "Asociación Dominicana de Empresas Agroindustriales y Afines" (ASODEAGRO), que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 5 de septiembre de 1983.
f) "Club Gallístico Deportivo Los Tres Amigos", que tiene su domicilio en Santiago de los Caballeros, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 20 de diciembre de 1983.
Artículo 2.— Dichas incorporaciones serán efectivas tan pronto como las indicadas asociaciones efectúen el depósito y la publicación a que se refiere el Artículo 4 de la Ley No.520, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920.
Artículo 3.— Envíese a la Procuraduría General de la República, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de enero del año mil novecientos ochenta y cuatro; año 140º de la Independencia y 121º de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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