Texto de la norma
Dec. No. 620, que establece la zafra del año 1983 de los ingenios azucareros del país.
G. O. No. 9603, del 31 de diciembre de 1982
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 620
VISTA la Ley No. 618, de fecha 16 de febrero de 1965;
VISTAS las disposiciones del Convenio Internacional del Azúcar, vigente desde el 1ro. de enero de 1978, ratificado por Resolución No. 85, de fecha 26 de diciembre de 1979;
VISTO el informe rendido por el Instituto Azucarero Dominicano, que tuvo en cuenta los datos suministrados por las empresas azucareras de la República, de conformidad con lo que dispone el Artículo 14 de la indicada Ley No. 618, tanto en lo que se refiere a la zafra recién terminada como a las proyecciones de la próxima zafra, en relación a las áreas de cañas sembradas, rendimiento de azúcar por cañas molidas y estimados de producción de azúcar;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— La zafra del año 1983 de los ingenios azucareros del país comprenderá todo el año calendario.
Art. 2.— Se autoriza a cada empresa azucarera a producir durante dicha zafra, el máximo tonelaje de azúcar de acuerdo con sus respectivos programas de molienda, sujeto a los ajustes previstos en el artículo 48 del Convenio Internacional del Azúcar.
Art. 3.— De la producción alcanzada en dicha zafra y de las existencias sobrantes del año 1982, se dispondrá de los azúcares necesarios para satisfacer las necesidades del consumo nacional y
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se tomardn las providencias para cumplir con las existencias es-
peciales, de acuerdo a1 Convenio Internacional del AzOcar.
PARRAF0.- El Instituto Azucarero Dominicano autorizard
la venta y exportacion de dichas existencias especiales, cuando
asi lo disponga la Organizaci6n Internacional del Azucar, a traves
de sus organismos competentes.
Art. 4.- Las cuotas de azucar que se establezcan para el pais
en el mercado mundial y en el mercado de 10s Estados Unidos de
America, asf como las obligaciones de mantener las existencias
especiales sefialadas en el articulo 46 del Conyenio Internacional
del Azhcar, seran distribuidas entre 10s productores azucareros
en las siguientes proporciones:
59.72 olo
Consejo Estatal del Azucar . . . . . . . . . . . . . . . .
Gulf & Western Americas Corporation . . . . . . .
32.33 o/o
(Central Romana)
Ingenios del Grupo Vicini . . . . . . . . . . . . . . . . .
7.95 010
Art. 5.- Las empresas azucareras estaran en la obligaci6n de
informar al Instituto Azucarero Dominicano las ventas para ex-
portaci6n que hayan realizado o realicen en lo adelante de azuca-
res de la zafra de 1983, indicando destino, precio, fechas de en-
tregas y otras condiciones consignadas en las mismas, as1 como
cualesquiera otras informaciones adicionales que les Sean solicita-
das por dicho Instituto.
PARRAF0.- Para dar cumplimiento a la anterior disposici6n,
las empresas azucareras deberan:
a) Notificar al Instituto 10s detalles de cada venta dentro de
10s ocho (8) dias de realizada la misma;
b) Remitir a dicho Organismo, dentro de 10s ocho (8) dias
habiles despugs de recibido, copia fie1 del contrato corres-
pondiente.
Art. 6.- El Instituto Azucarero Dominicano expedirá los permisos necesarios para poder efectuar los embarques de azúcar.
PARRAFO I.- El Instituto Azucarero Dominicano no expedirá permisos de exportación para cubrir aquellas ventas de azúcares que no le hubieren sido informadas dentro del plazo dispuesto en el artículo anterior.
PARRAFO II.- Asimismo, el Instituto Azucarero Dominicano entregará a los productores Certificados de Elegibilidad para las exportaciones de azúcares con destino al mercado de los Estados Unidos de América en las mismas proporciones establecidas en el artículo 4 del presente Decreto.
Art. 7.- Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano, antes del 15 de mayo, y otra vez antes del 30 de septiembre de 1983, de los aumentos o disminuciones que consideren habrán de experimentar en relación con sus estimados de producción, así como de cualquier deficiencia que pudieran sufrir en relación con las cuotas de exportación asignádales en virtud del artículo 4 del presente Decreto.
PARRAFO I.- El Instituto Azucarero Dominicano procederá a la redistribución entre los demás productores de los déficits declarados por las empresas, de acuerdo con el presente artículo tomando en cuenta las cuotas o partes de las mismas cedidas a otro u otros productores y que éstos se hayan obligado a satisfacer. Podrá asimismo, redistribuir cuotas en virtud de convenios entre productores que envuelvan cesión de parte de sus cuotas respectivas y que los cesionarios de las mismas que se obliguen a satisfacer.
PARRAFO II.- Las empresas que no declaren las deficiencias que estimen pueden producirse en el monto que les haya sido asignado para exportación, podrán ser sancionadas por el Poder Ejecutivo, a petición del Instituto Azucarero Dominicano, con una reducción en su asignación igual o proporcional a la cantidad con que el país haya sido sancionado con motivo del incumplimiento de su cuota. Dicha reducción será consignada en el Decreto que se dicte para la regulación de la próxima zafra.
Art. 8.- El Instituto Azucarero Dominicano expedira 10s per-
misos correspondientes a la exportacion y venta de las mieles
finales y de otros tipos que Sean prodwidas por 10s ingenios.
El procedimiento a seguir para la expedicih de 10s permisos de
exportacion de mieles serd el mismo establecido para 10s azoca-
res. Las vent& de azucar y mehza para el consumo nacional esta-
ran sujetas a las formalidades que establezca el Instituto Azuca-
rero Dominicano.
Art. 9.- Los azucares mencionados en el presente Decreto SE
refieren al equivalente de 10s azucares comerciales en aztxar de
960 de polarizacion (valor crudo).
Art. 10.- El Instituto Azucarero Dominicano queda encar
gad0 de velar por la ejecucibn de las disposkiones del presentt
Decreto, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por leyes t
decretos vigentes a otros organismos y departamentos de Admi
nistracibn Publica.
DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional
Capital de la Republica Dominicana, a 10s treinta (30) dias de
mes de diciembre del aAo mil novecientos ochenta y dos; aiio
1390. de la Independencia y 1200. de la Restauracibn.
SALVADOR JORGE BLANC(
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