Texto de la norma
Dec. No. 2053, que exonera las plantas eléctricas industriales del pago del impuesto establecido por la Ley No. 597, del 21 de abril de 1977.
G. O. No. 9542, del 30 de octubre de 1980.
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2053
CONSIDERANDO que a fin de aminorar el problema de las interrupciones del fluído eléctrico que desde hace varios años
confronta el país, fue dictada la Ley No. 570, de fecha 8 de octubre de 1973, la cual exoneró de todo impuesto de importación las plantas destinadas a la producción de energía eléctrica, y de igual manera el combustible necesario para su funcionamiento, siempre que sean para uso comercial o industrial;
CONSIDERANDO que posteriormente, mediante la Ley No. 597, de fecha 21 de abril de 1977, que agregó un párrafo al artículo 1ro. de la Ley No. 346, de fecha 29 de mayo de 1972, la importación de maquinarias, equipos, partes, repuestos y accesorios, quedó afectada con un 20o/o de impuesto ad-valorem, disposición que por supuesto incluye a las plantas eléctricas a que se refiere la precitada Ley No. 570;
CONSIDERANDO que la importación de las mencionadas plantas eléctricas para uso comercial o industrial, constituye una necesidad de interés general para el país, ya que el funcionamiento de las mismas suple las interrupciones del servicio de energía eléctrica en que forzosamente pueda incurrir la Corporación Dominicana de Electricidad permitiendo la continuidad de las actividades comerciales e industriales del país, lo cual se traduce en un aumento de la capacidad productiva de la Nación, y, por ende, en provecho del desarrollo de su economía;
VISTA la Ley No. 4027, de fecha 14 de febrero de 1955, que faculta al Poder Ejecutivo a exonerar de impuestos, contribuciones o derechos fiscales y municipales, cuando tengan como justificación una finalidad de utilidad pública;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Durante un período de 12 meses, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, las plantas para producción de energía eléctrica destinadas a actividades industriales o comerciales, podrán ser importadas exoneradas del pago de impuesto de un 20o/o ad-valorem, establecido por la Ley No.
597, de fecha 21 de abril de 1977, que agregó un párrafo al artículo 1ro. de la Ley 346, de fecha 29 de mayo de 1972.
Art. 2.- El Secretario de Estado de Industria y Comercio y el Secretario de Estado de Finanzas, quedan encargados de velar por la fiel aplicación del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta; años 137o. de la Independencia y 118o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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