Texto de la norma
Dec. No. 1873, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de un terreno en la ciudad de Santiago de los Caballeros.
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1873
CONSIDERANDO que para la construcción del Alcantarillado Pluvial de la Avenida Estrella Sadhalá, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno propiedad de particulares;
VISTA la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinada a la construcción de las obras de salida del Alcantarillado Pluvial de la Avenida Estrella Sadhalá y sus áreas de influencia de la ciudad de Santiago de los Caballeros, la adquisición por el Estado Dominicano, de una faja de terreno de 350 metros de largo y 15 metros de ancho, con área de 4,250.00 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela No. 166, del Distrito Catastral No. 6 del Municipio de Santiago de los Caballeros, propiedad de los Sucesores de Mamón Henríquez y de Hacienda La Rosa, C. por A.
Art. 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios del inmueble precedentemente indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Art. 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se puedan iniciar en el mismo, de inmediato, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No. 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble, será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de un inmueble registrado, al tenor de lo dispuesto por la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.- Los propietarios de terrenos edificados o no, que derivan un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán suje-
tos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1ro. de la Ley No. 1849, del 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.
Art. 6.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco días del mes de julio del año mil novecientos ochenta; años 137o. de la Independencia y 117o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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