Texto de la norma
Decreto No. 1846, que crea el Instituto de Capacitación Tributaria.
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1846
CONSIDERANDO que para la adecuada ejecución de los planes de mejoramiento administrativo que el Gobierno Nacional ha iniciado es necesario desarrollar plenamente los conocimientos y habilidades del personal que se dedica a las labores de recaudación fiscal;
CONSIDERANDO que la concentración en una sola entidad de las actividades a realizar para el logro del indicado propósito permitirá una mayor organización de las actividades fiscales, y facilitaría la capacitación y formación técnica del personal señalado;
VISTA la Ley Orgánica de Secretarías de Estado, No. 4378, de fecha 10 de febrero de 1956;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se crea el Instituto de Capacitación Tributaria, como una dependencia de la Secretaría de Estado de Finanzas.
Art. 2.- Son funciones y responsabilidades del Instituto las que se indican a continuación:
a) Adiestrar al personal técnico y administrativo de la Secretaría y sus dependencias;
b) Ofrecer a los contribuyentes y al público actividades de orientación y ampliación de conocimientos, tales como cursos, seminarios, disertaciones y otros eventos, relacionados con la legislación y administración de la materia tributaria;
c) Intercambiar experiencias y documentación con entidades similares, a fin de facilitar el mejoramiento integral de la administración financiera y tributaria del país;
d) Las demás responsabilidades que le asignen las autoridades competentes en su campo de acción.
Art. 8.- La máxima autoridad del Instituto de Capacitación Tributaria estará a cargo del Consejo Superior, compuesto por los siguientes funcionarios o sus respectivos representantes:
a) El Secretario de Estado de Finanzas, en calidad de Presidente;
b) El Director General del Instituto, como Secretario Ejecutivo;
c) El Director del Departamento de Normas y Políticas Fiscales de la Secretaría de Estado de Finanzas, miembro;
d) El Director General del Impuesto sobre la Renta, miembro;
e) El Director General de Rentas Internas, miembro; y
f) El Director General de Aduanas, miembro.
Párrafo I.- El Consejo Superior tomará sus decisiones por simple mayoría de sus miembros presentes.
Párrafo II.- El Director del Instituto tendrá voz, pero no derecho a voto, en las sesiones de trabajo en que hayan de tomarse decisiones mediante la indicada mayoría.
Art. 4.- Son funciones del Consejo Superior las siguientes:
a) Orientar y asesorar al Instituto en lo tocante a la ejecución y desarrollo de las actividades de éste, así como velar por el debido cumplimiento de sus funciones;
b) Dar aprobación a la selección del personal docente, previa proposición formulada por el Director del Instituto sobre el particular;
c) Estudiar y recomendar al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto anual del Instituto, previa ponderación del anteproyecto elaborado al respecto por el Director del Instituto;
d) Sesionar por lo menos dos (2) veces al año, a fin de recibir información acerca del desenvolvimiento del Instituto y emitir las nuevas pautas que sean necesarias;
e) Aprobar los planes generales del Instituto, así como los programas de capacitación y actividades conexas del mismo;
f) Adoptar los acuerdos o resoluciones que sean necesarios para asegurar el eficiente funcionamiento del Instituto; y
g) Coordinar lo relativo a la provisión de los recursos económicos necesarios para el funcionamiento del Instituto.
Art. 5.- El Director del Instituto será designado por el Poder Ejecutivo, previa recomendación formulada al efecto por el Secretario de Estado de Finanzas.
Art. 6.- Son funciones del Director del Instituto las siguientes:
a) Dirigir las actividades administrativas y académicas del Instituto así como ejercer su representación;
b) Diseñar los programas académicos, indicando los ciclos de estudios, y demás actividades conexas o complementarias;
c) Seleccionar y recomendar al Consejo Superior el nombramiento del personal administrativo del Instituto;
d) Administrar el Instituto en todas las fases de previsión, diseño, coordinación, seguimiento y evaluación de las actividades colectivas e individuales de su personal;
e) Ejercer la acción disciplinaria de primera instancia, así como apoderar al Consejo Superior de los casos graves de indisciplina, recomendando al mismo las opciones de sanción que estime pertinentes en cada caso;
f) Coordinar la asistencia y cooperación técnicas de orden nacional e internacional que sean necesarias para impulsar el desarrollo del Instituto;
g) Formalizar las convocatorias a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Superior del Instituto;
h) Resolver los casos de reclamaciones o divergencias de criterios que surjan en el seno del Instituto, y cuando fuere pertinente presentar dichos casos al Consejo superior para su consideración y decisión;
i) Firmar toda la correspondencia, instrucciones, certificaciones, títulos y cualesquiera otras documentaciones relacionadas con las actividades del Instituto;
j) Procurar el adecuado suministro de los materiales y útiles necesarios para la debida ejecución de las tareas académicas y administrativas del Instituto;
k) Hacer que cada curso, actividad o evento de naturaleza académica se evalúe oportunamente por los alumnos, mediante cuestionarios u otros dispositivos adecuados, analizar la evaluación e informarla al Consejo Superior, así como a los organismos a que pertenezcan los mismos;
l) Realizar cualquier otra actividad que considere útil o conveniente para el eficaz desenvolvimiento del Instituto y los programas de adiestramiento; y
m) Elaborar el Proyecto de Reglamento Interno del Instituto, el cual deberá ser aprobado y puesto en vigor por el Consejo Superior.
Art. 7.- El personal académico que sea nombrado o contratado para el servicio del Instituto deberá desempeñar sus responsabilidades conforme a las instrucciones que reciba del Director del Instituto o de algún funcionario competente de éste.
Párrafo.- Las funciones docentes serán remuneradas sin perjuicio de los ingresos que se perciban como funcionario o empleado público.
Art. 8.- Son deberes generales del personal docente del Instituto los siguientes:
a) Velar por el cabal desarrollo de la actividad puesta a su cargo;
b) Velar por el cumplimiento de las tareas y deberes de los participantes en los cursos y eventos bajo su responsabilidad, así como por el mantenimiento de la disciplina de los mismos;
c) Avisar oportunamente al Director del Instituto, cuando surja impedimento para cumplir sus deberes académicos;
d) Asistir a las reuniones del cuerpo docente del Instituto a que sean invitados por el Director del mismo; y
e) Dar al Instituto la cooperación de tipo académico que le sea solicitada.
Art. 9.- Son deberes generales de los alumnos participantes en los cursos y eventos del Instituto, los siguientes:
a) Asistir regularmente a las clases y actividades correspondientes a cada curso o evento;
b) Ser puntuales en su asistencia y cumplir estrictamente los horarios y jornadas de labores establecidos; y
c) Dar fiel cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto, a los reglamentos que emita el Consejo Superior y las instrucciones complementarias que emanen del Director del Instituto, en lo concerniente a los mismos.
Art. 10.— La calidad de alumno o participante; la proporción de asistencia regular exigible para obtener título o certificado; la calificación mínima para aprobar un curso; y otras materias relacionadas con la condición de alumno, serán establecidas mediante reglamentación del Consejo Superior e instrucciones que dicte el Director del Instituto.
Art. 11.— El cumplimiento de las obligaciones académicas por parte de los servidores de la Secretaría de Estado de Finanzas y sus dependencias, admitidos como alumnos, se considerará como parte fundamental de sus deberes oficiales.
Art. 12.— Los títulos o certificados que expida el Instituto serán firmados por el secretario de Estado de Finanzas, el Director del Instituto y el Director General del organismo oficial impositivo correspondiente.
Art. 13.— El Consejo Superior del Instituto podrá establecer el pago de una matrícula para aquellos alumnos y participantes que no sean servidores públicos.
Art. 14.— Quedan derogados los Decretos Nos. 2602 y 506 y 507, de fechas 5 de septiembre de 1972 y 3 de septiembre de 1963, respectivamente, mediante los cuales fueron creadas la Escuela Nacional de Aduanas, la Escuela de Entrenamiento Fiscal de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, y se emitió el Reglamento Orgánico de la Escuela de Entrenamiento Fiscal, así como cualquiera otra disposición que sea contraria al presente Decreto.
Art. 15.— La Secretaría de Estado de Finanzas queda encargada de la ejecución de este Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de julio del año mil novecientos ochenta; años 137o. de la Independencia y 117o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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